STSJ Galicia 3259/2010, 24 de Junio de 2010

PonenteMANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
ECLIES:TSJGAL:2010:5490
Número de Recurso6198/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3259/2010
Fecha de Resolución24 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0006198 /2006 MCR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO GARCIA AMOR

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

RICARDO RON LATAS

A CORUÑA, veinticuatro de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0006198 /2006 interpuesto por Amador contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Amador en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado CARPINTERIA METALICA JOSE PEREIRA, S.L.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000628 /2006 sentencia con fecha diez de Noviembre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El actor D. Amador, mayor de edad y con DNI numero NUM000, prestó servicios para la empresa Carpintería Metal José Pereira, S.L., dedicada a la actividad de metal, desde el día 24 de octubre de 2005, con la categoría profesional de oficial 3ª de taller y un salario mensual de 1.165,68 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias, haciéndolo mediante contrato eventual por acumulación de tareas y duración hasta el 23 de enero de este año en que fue prorrogado hasta el 23 de abril, causando baja voluntaria el día 29 de marzo de 2.006./

Segundo

Reclama el actor las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: 131,88 euros de plus de eventualidad del año 2.005, 293,81 de diferencias en el sueldo base, plus de eventualidad y transporte de enero al 6 de marzo de este año, 371,91 euros de la paga extra de julio de este año, 264,26 de vacaciones, deduciendo 457,27 euros percibidos por liquida ión con lo que reclama un total de 604,55 euros. Alega asimismo que trabajaba de lunes a viernes de 8 a 13,30 y de 15,30 a 20 horas y reclama 1.276 euros por 100 horas extras de laño 2.005 a 12,76 euros la hora y 1.190,80 del año 2006 hasta el 6 de marzo por 90 horas a 13,32 euros la hora./ Tercero. En los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005 la empresa no el abonó plus de eventualidad, que el convenio fijaba en 59,94 euros al mes. En enero de este año le abonó 924,82 euros de sueldo base y 37,80 de transporte, en febrero 924,82 y 36 euros y en marzo 215,79 y 9, y le abonó 457,27 euros de pagas finiquito. Y le abono las horas extras realizadas a 5 euros en el año 2.005 y 6 en el 2006, siempre fuera de nómina./ Cuarto. El horario del actor era de lunes a viernes de 8 a 13,30 y de 15,30 a 20 horas. Desde el 6 de marzo estuvo en situación de incapacidad temporal y no consta que trabajase los días festivos./ Quinto. El valor de la hora extra fue de 12,84 euros en el año 2005 y 13,32 en el año 2006. Y en el año 2006 el sueldo base fue de 999,15 euros mensuales, el plus de eventualidad de 64,76 y el transporte de 1,19 euros por día efecto o de trabajo./ Sexto. El día 29 de marzo de este año el actor suscribió un documento declarando que "...reconozco que he recibido de la empresa CARPINT. METAL. JOSE PEREIRA S.L. los importes de las retribuciones correspondientes a la liquidación, saldo y finiquito, según recibo de salarios, al causar baja en la misma por voluntaria con fecha 29.03.2006. No teniendo nada más que reclamar por ningún concepto, renuncio al ejercicio de cuantas acciones pudieran asistirme, derivadas de mi relación laboral con la citada Empresa". Y junto al mismo le abonó una liquidación de 457,27 euros por pagas finiquito./ Séptimo. Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 7 de septiembre, la misma tuvo lugar el día 20 con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Amador frente a la empresa Carpintería Metal José Pereira, S.L., debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones contra ella deducidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la demandante denuncia la indebida aplicación del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores así como los artículo 1810 y 1815 del C. Civil y sentencia del TS de 28 de febrero de 2000, referenciada, como forma de combatir la valoración que el juez de instancia dio al recibo de finiquito.

Esta Sala en sentencias de 5 noviembre 1996, 19 abril 1999, 30 noviembre 2000 y 9 de julio de 2.001 ha venido considerando que el denominado en abstracto recibo de finiquito no es automática salvaguarda del empresario frente a las reclamaciones del trabajador, ni causa autónoma de extinción de obligaciones que como tal venga consagrada por norma alguna, sino que se limita a ser la expresión documentada y medio de prueba de un negocio jurídico relativo a la extinción de la obligación retributiva que corresponde al empresario y -según los casos- de la relación laboral; medio de prueba que no se halla privilegiado por fuerza probatoria plena y que ha de ser valorado como expresión de la voluntad, en sí mismo y en relación con la restante prueba que obrase en autos. Y por otra parte, señalábamos, como tal negocio jurídico - STS 30 septiembre 1992 - ha de estar sujeto a las reglas que para la interpretación de los contratos establecen los arts. 1281 y siguientes del Código Civil, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados: y muy especialmente han de tenerse en cuenta las prevenciones de que la intención de los contratantes prima sobre las palabras empleadas (art. 1281 CC ) y de que no debe entenderse comprendidos en los términos de un contrato cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron constatar (art. 1253 CC ).

Y en ello abunda la más reciente doctrina jurisprudencial (SSTS 24 julio 2000 y 28 febrero 2000, más concretamente la de 21 de julio de 2009, (RJ 5528/09 ) al recordar -con cita pormenorizada de precedentes jurisprudenciales- que el finiquito es «remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas», y que «junto a su función como recibo en el que consta un pago, se incorpora también una declaración de voluntad que expresa la conformidad con la liquidación...

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