STSJ Galicia 2878/2010, 7 de Junio de 2010
Ponente | JOSE ELIAS LOPEZ PAZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2010:5335 |
Número de Recurso | 5196/2006 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 2878/2010 |
Fecha de Resolución | 7 de Junio de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO SUPLICACION 0005196 /2006 BC
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, siete de junio de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0005196 /2006 interpuesto por D. Jesus Miguel contra la sentencia
del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jesus Miguel en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado SERVICIO GALEGO DE SAUDE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TRANSPORTES ALMACENES TRANSITARIOS, S.A., ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000047 /2006 sentencia con fecha veinticuatro de Julio de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
El día 2 de Agosto de 2004 el demandante sufrió un dolor torácico atípico mientras desarrollaba su trabajo en la empresa "TRANSPORTES ALMACENES TRANSITARIOS, S. A.", siéndole extendido por los médicos de la Mutua ASEPEYO parte de baja por Accidente de Trabajo que resultó ser una ANGINA (ANGOR) INESTABLE.
En dicha situación permaneció hasta el día 7 de Julio de 2005 en que la Mutua le cursó parte de alta, haciendo constar como causa de la misma TERCERO. Con fecha 11 de Julio de 2005, los servicios médicos de la Seguridad Social, debido a que aún no estaba recuperado, procedieron a extender parte médico de baja con el diagnóstico de "ANGOR INESTABLE. HOSPITALIZACIÓN". CUARTO. Con anterioridad, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por resolución de fecha 16 de Junio de 2005 en expediente de Determinación de Contingencia nº NUM000, ya determinó como Accidente de Trabajo el proceso médico iniciado el día 23 de Febrero de 2005 por ser consecuencia de las mismas dolencias. QUINTO.- El día 15 de Noviembre de 2005 se presentó Reclamación Previa ante el INSS contra la Resolución del mismo de fecha 13 de Octubre de 2005, por lo que se reconocía el carácter común (Enfermedad Común) el proceso iniciado en fecha 11 de Julio de 2005, sin que hasta el momento tenga recibida contestación alguna.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, debo absolver y absuelvo al mismo de las pretensiones deducidas en su contra. Que desestimando la demanda interpuesta por DON Jesus Miguel, absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESOERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y empresa "TRANSPORTES ALMACENES TRANSITARLOS, S. A. de las pretensiones deducidas en su contra.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia, tras estimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, absolviendo al mismo de las pretensiones deducidas en su contra, desestima la demanda interpuesta por el actor, sobre determinación de contingencia de baja laboral, absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESOERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y empresa "TRANSPORTES ALMACENES TRANSITARIOS, S.
-
de las pretensiones deducidas en su contra. Contra este pronunciamiento recurre la representación letrada del trabajador demandante, articulando tres motivos de Suplicación, el primero por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la LPL, dedicado a la revisión de los hechos declarados probados, y los dos restantes amparados en el apartado c) del mismo precepto, referidos al examen de la normativa jurídica aplicada en la sentencia recurrida.
El recurso del trabajador, en el primero de los motivos, y con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la L.P.L. interesa la revisión del hecho probado segundo, para que quede redactado del siguiente modo: "En dicha situación permaneció hasta el día 7 de Julio de 2005 en que la Mutua le cursó parte de alta, haciendo constar como causa de la misma curación. Tal alta fue anulada por la sentencia de 18 de enero de 2.006, autos 626/2005, del Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo ".
La Sala acoge la revisión interesada, porque el texto ofrecido cuenta con el debido soporte documental -salvo en cuanto al núm. de autos que no es el 626/05, sino el 625/05-. En efecto, respecto de que el actor causó alta por curación el 7 de julio de 2.005, así consta en el parte que obra al folio 43 de los autos. Que dicha alta fue anulada por Sentencia judicial del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Lugo...
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