STSJ Galicia 3311/2010, 17 de Junio de 2010

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2010:5166
Número de Recurso5612/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3311/2010
Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 5612/2009-SGP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, diecisiete de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 5612/2009 interpuesto por D. Luciano contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de A CORUÑA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luciano en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO siendo demandada SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 921/2009 sentencia con fecha veintidós de Octubre de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- En fecha 25 de febrero de 2009 se concreta un acuerdo de la Comisión de Productividad de la empresa demandada, en el centro de trabajo de La Coruña, constituida par representantes de las partes social y empresarial, con el objeto de poder desarrollar las previsiones de ocupación y entregas para el año 2009./ Dicho acuerda tenla el siguiente contenido:/ 1º) En lo que se refiere al tercer turno, el personal afectado par el mismo será baja la premisa de la voluntariedad, y tendrá unas compensaciones de una cuantía diana de 15#/noche, más los Pluses que correspondan por Convenio Colectivo (Turnicidad y Nocturnidad), más Plus de Desplazamiento o Transporte (mínima 20 Km./día x 0,24# o la distancia existente entre el puesto de trabajo y su domicilia Si supera los 20 Km.), a los trabajadores que cobran el Plus de Distancia, se les abonarán las diferencias que les correspondan./ 2°) El tiempo de solape cuando éste sea necesaria vendrá definido a bien par la oficina de Planificación de Producción o Jefatura de Talleres y el misma podrá sen diariamente de 5, 10 ó 15 minutos extras, lo cual traerá consigo los fichajes pertinentes./ 3º) Agrupación de máquinas: previamente se comunicará al Comité de Empresa, y la tarea diana se definirá bien par cronometrajes, estimación de tiempos o bien par acuerdo en el ámbito de la Comisión de Productividad, pero siempre primará una base técnica, a este respecta el personal que ejecute sus tareas en dichas agrupaciones recibirá como complemento salarial el máximo de prima y un complemento diario mínimo de 5 #/dia trabajado, a este respecto se acuerda realizar una experiencia piloto durante dos meses. Transcurrido un mes después del inicio de la experiencia, la Comisión de Productividad se reuniera para analizar la evolución del mismo./ Segundo.- En julio de 2009 se firma el III Convenio Colectiva de la empresa, publicada en el BOE de 13 de octubre y con efectos económicos desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011. En sus artículos 41, 42 y 43 se regulan el trabajo nocturno y el trabajo a turnas, estableciéndose en el artículo 53 los complementos salariales procedentes./ Tercero.- El 30 de julia de 2009 se comunica al Comité de Empresa del Centro de la Coruña que en relación con el turno de noche recogido en el acuerdo citado en el hecho primero de la presente resolución, se seguirán aplicando hasta el 31 de diciembre de 2009 las condiciones establecidas en aquel a las personas que ya estén a hayan estado en dicho turno; a las que no lo hayan estado, se les aplicara lo establecido en el convenio y en todo caso desde el 1-1-2010, a todo el que trabaje en turno de noche se le aplicará lo establecido en el Convenio Colectivo".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Luciano absuelvo de la misma a la demandada GENERAL DYNAMICS SANTA BÁRBARA SISTEMAS".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que no existe ni condición más beneficiosa ni derecho adquirido que proteger porque el acuerdo y la mejora pactada para el turno de noche tenían la limitación temporal referida al año 2009.

Frente a ella la parte demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la nulidad de la sentencia recurrida para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión y se pretende la nulidad por infracción del art. 24 CE, al vulnerarse la tutela judicial efectiva y al amparo de lo establecido en el artículo 218 del la LEC, al infringirse las normas rectoras de la sentencia, que prescribe que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones... y el juez "a quo", se limita a examinar el acuerdo, de 25 de febrero de 2009,de la Comisión de Productividad y omite totalmente el resto, no existiendo ningún pronunciamiento al respecto sobre las otras condiciones de trabajo que se han modificado y cuya nulidad se ha solicitado.

La denuncia no se admite porque en la demanda tan sólo se hace referencia a las condiciones establecidas por el acuerdo de fecha 25 de febrero de 2009, y que son ésas las que se entienden modificadas por la comunicación efectuada el 30 de julio de 2009 al Comité de Empresa; y además en el suplico de la demanda, se limita a solicitar que "se declare la nulidad de la modificación operada, o subsidiariamente, se declare injustificada (...)".

Por lo que la sentencia recurrida se limita a valorar las únicas condiciones de trabajo afectadas en las contenidas en la comunicación de fecha 30 de julio de 2009, no siendo cierto que se describan en la demanda las demás condiciones de trabajo que se entienden afectadas, sino que el objeto del conflicto se circunscribe única y exclusivamente al acuerdo de fecha 25 de febrero de 2009, parte del cual se considera afectado por la comunicación de fecha 30 de julio de 2009.

Por lo que la sentencia recurrida ni adolece de los requisitos que el impone el artículo 218 LEC, ni causa indefensión a la parte.

SEGUNDO

En segundo lugar y al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto: A) se pretende añadir un nuevo hecho con la siguiente redacción: "Desde el año 2.003 se han alcanzado entre la representación social y la empresa diversos acuerdos, que vienen a mejorar las condiciones laborales establecidas en convenio colectivo y que, entre otras, han dado lugar al establecimiento de las siguientes condiciones de trabajo:

La adscripción al tercer turno es voluntaria.

El personal que realice sus funciones en el tercer turno tendrá una compensación de una cuantía diaria de 15#/noche, más los pluses que correspondan por convenio colectivo (turnicidad y nocturnidad), más plus de desplazamiento o transporte (mínimo 20 Km/día x 0,24# o la distancia existente entre el puesto de trabajo y su domicilio si supera los 20 km).

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