STSJ Andalucía 25/2010, 25 de Enero de 2010

PonenteFEDERICO LAZARO GUIL
ECLIES:TSJAND:2010:3113
Número de Recurso4382/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución25/2010
Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 4.382/2002

SENTENCIA NÚM. 25 DE 2.0010

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Rafael Ruiz Álvarez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veinticinco de enero de dos mil diez. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número

4.382/2002 seguido a instancia de la entidad mercantil "SOLERA ANDALUZA, S.L.", que comparece representada por la Procuradora Sra. Echevarría Jiménez, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 16.420,42 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 19 de septiembre de 2002 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, habiéndose cumplimentado de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, y en cuyo escrito las partes se ratifican en sus argumentos planteados en los escritos de demanda y de contestación a la misma.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 25 de junio de 2002, recaída en los expedientes números 23/1690/00 y 23/1684/00, que, por una parte, confirma el acto de liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996 con causa en acta de conformidad A01-71458086, y deuda a ingresar de 1.824.069 pesetas, de las que 324.042 pesetas corresponden a intereses de demora; y, por otra, confirma la sanción impuesta (10%) por haber acreditado improcedentemente una base imponible negativa, al tiempo que reduce a un 60% la sanción derivada de conducta infractora consistente en dejar de ingresar aquella deuda tributaria que, calificándose como infracción grave, originariamente se sancionó con multa del 75%(50 por 100 de la cantidad dejada de ingresar, incrementada en 25 puntos al apreciar la circunstancia agravante de ocultación).

El incremento en base imponible del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996, determinante de la regularización de la situación tributaria de la demandante en dicho impuesto y ejercicio, se debió a la incorporación a esa magnitud del importe de una serie de ventas no declaradas por el sujeto pasivo (por importe total de 6.007.860 pesetas) según consta así expuesto en el cuerpo del acta inspectora y en diligencia de constancia de hechos de 15 de mayo de 2000, donde se especifica, que quien actuó como representante acreditado de la mercantil demandante, aportó unos listados de ordenador a través de los que el actuario comprueba individualmente todas las operaciones de ventas, compras y gastos de los ejercicios 1995 y 1996 efectuados por la entidad demandante, como consecuencia de lo cual se añade a la base imponible del ejercicio 1996 la cifra de 6.007.860 pesetas antes indicada que, según propia manifestación del compareciente ante el actuario, corresponde a ventas no declaradas por la entidad en sus autoliquidaciones, añadiéndose en dicha diligencia, que el compareciente expresa su total conformidad con lo así manifestado y expuesto por el actuario.

SEGUNDO

Con fundamento normativo en el artículo 49.2, letra e) del Real Decreto 939/1986, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, sostiene la demanda la falta de validez de la liquidación tributaria confirmada por el TEARA en la resolución aquí recurrida, por ausencia de motivación, en el acta de conformidad de la que aquella trae causa, de los elementos determinantes del hecho imponible del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996, y falta de motivación, asimismo, de las circunstancias que han sido determinantes de dicha liquidación tributaria, que concreta en la ausencia de identificación de las operaciones que, según la inspección, debieron quedar sujetas a gravamen y no fueron declaradas por la interesada, porque -razona la demandala conformidad prestada al acta no exime al actuario del necesario razonamiento que justifica sus actuaciones, ni tampoco, impide al interesado impugnar su contenido alegando posibles defectos de forma como ahora se hace. En consecuencia, alegando error en la conformidad prestada al acta por desconocer exactamente las magnitudes a las que mostró aquella conformidad, invoca la demanda la anulación de las actuaciones administrativas, defendiendo ahora y tratando de demostrar, que la contabilidad de sus operaciones mercantiles, que fueran presentadas por el representante de la entidad a requerimiento del actuario, y en la que éste fundamentó la regularización de su situación tributaria, es en todo correspondiente con su estricta situación contable como queda acreditado en el informe de Auditor de Cuentas aportado en la vía revisora administrativa que también se incorpora a la fase probatoria de este recurso contencioso-administrativo.

La obligada motivación de las actas de inspección se deduce de la lectura del artículo 145.1, letra b) de la Ley 230/1968, de 28 de diciembre, General Tributaria, al establecer que en las actas de inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignará, entre otros datos, los elementos esenciales del hecho imponible y su atribución al sujeto pasivo, añadiendo en desarrollo de este precepto el artículo 49.2, letra d), del citado Reglamento General de la Inspección, que también en las actas deberá hacerse expresión de los hechos y circunstancias con transcendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar. Y siguiendo el mandato de estos preceptos, la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo ha sido también constante -por todas, STS de 18 de septiembre de 2008 (RJ 2008, 6877 )- al señalar que, "tanto en las actas de conformidad como en las de disconformidad, e incluso en las diligencias extendidas para hacer constar hechos o...

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