SAP Madrid 183/2010, 13 de Julio de 2010

PonenteENRIQUE GARCIA GARCIA
ECLIES:APM:2010:12303
Número de Recurso80/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución183/2010
Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00183/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 80/2010

Materia: Concursal

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Madrid

Autos de origen: Incidente concursal nº 423/2007.

En Madrid, a 13 de julio de 2010.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Pedro María Gómez Sánchez ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 80/2010, los autos del procedimiento de incidente concursal nº 423/2007, derivado del concurso necesario nº 209/2006, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.

Han actuado en representación y defensa de las partes, como apelante, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA, representada por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL y defendida por el Letrado D. ANDRES MECHADES BLASCO; y como apelada la Administración Concursal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2008, en el seno de un incidente de impugnación de la lista de acreedores contenida en el informe emitido por la Administración Concursal de FORUM FILATÉLICO SA, cuyo fallo era del siguiente tenor:

"Que desestimado la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Abajo Abril en nombre y representación de Banco Santander Central Hispano, S.A, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira, debo declarar no haber lugar a modificar la cuantía y calificación del crédito del demandante, todo ello sin hacer expresa condena en costas".

Contra dicha resolución se formuló protesta por parte de la representación procesal de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA.

SEGUNDO

Por Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid se dictó auto, con fecha 15 de enero de 2009, en el procedimiento de concurso nº 209/2006, cuya parte dispositiva establecía: "Se aprueba el plan de liquidación presentado en este Juzgado por la administración concursal en fecha 8 de octubre de 2008 con las siguientes modificaciones:

Las subastas se anunciarán en todo caso por edictos que se publicarán en el tablón de anuncios del Juzgado.

Las enajenaciones directas de bienes deberán ser autorizadas judicialmente.

En el caso de que las subastas de mobiliario y material informático resulten desiertas, se intentará la venta directa, estableciéndose a tal fin un plazo de tres meses, transcurrido en el cual, sin conseguir la venta, se podrá donar los bienes a organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro.

Se elimina el tercer párrafo de la página 45 de la propuesta de plan de liquidación en que se hace referencia a los acreedores con créditos del ICO; se elimina la referencia a créditos del ICO en el primer párrafo de la página 46 y se elimina el paréntesis" (no los créditos del ICO)" del cuarto párrafo de la página 47".

TERCERO

Por la representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA se interpuso recurso de apelación contra el mencionado auto de 15 de enero de 2009, haciendo valer la protesta que en su día hizo constar ante la sentencia de 11 de febrero de 2008, relativa al reconocimiento y la clasificación de determinados créditos en el concurso, con la finalidad de apelar tal resolución.

CUARTO

Admitido por el juzgado el recurso de apelación y tramitado en legal forma, se ha dado lugar a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 1 de julio de 2010.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente, el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA (BSCH), suscita en apelación varios problemas jurídicos relacionados con la consideración que debe merecer como acreedora de la concursada FORUM FILATÉLICO SA con causa en dos tipos de contratos distintos que han relacionado a ésta con dicha entidad bancaria.

Con respecto a la primera de dichas contrataciones el BSCH nos plantea, a propósito de la operativa del cobro de recibos domiciliados que este banco gestionaba para la concursada, las siguientes posibilidades: 1º) que debería serle reconocida la titularidad de un crédito contra la masa por importe de

7.730.030,89 euros, al estar relacionada tal cantidad con el importe de una devolución de recibos producida en el seno de una de comisión de cobranza que se liquidaba a través de una cuenta bancaria, lo que constituiría una relación contractual compleja que habría seguido en vigor tras la declaración de concurso; ó 2º) en defecto de lo anterior, que debería al menos reconocérsele que, por el juego de la compensación, ostentaría el citado banco, al tiempo de la declaración de concurso, un crédito concursal a su favor por importe 4.724.551,61 euros, que entendería, en cambio, que debería clasificarse como ordinario.

Además, la apelante plantea un problema jurídico relacionado con otra operación distinta, en concreto, con una póliza de crédito en la que la deudora principal era una entidad denominada MUNDI CLIP SL, de la cual FORUM FILATÉLICO era fiadora solidaria, lo que lleva al banco a pretender que le sea reconocido un crédito concursal contra ésta por importe de 2.662,41 euros en concepto de liquidación de intereses correspondientes a dicho contrato bancario.

Trataremos, a continuación, por el orden en que han sido expuestos, cada uno de tales motivos de discordia entre el banco apelante y la Administración Concursal de FORUM FILATÉLICO SA.

SEGUNDO

La entidad recurrente sostiene, como primer argumento de su recurso, que debería serle reconocida la titularidad de un crédito contra la masa por importe de 7.730.030,89 euros, al estar relacionada tal cantidad con el importe de una devolución de recibos producida en el seno de un contrato de comisión de cobranza que se liquidaba a través de una cuenta bancaria. Para la apelante, en la medida que estaríamos ante un contrato suscrito entre FORUM FILATÉLICO y el BSCH, que sería bilateral y con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes a la fecha de declaración del concurso de la citada entidad filatélica, resultaría aplicable el artículo 61.2 de la LC, por lo que estaríamos ante un crédito contra la masa.

No ponemos en duda el carácter de bilateral o sinalagmático del contrato de cuenta corriente bancaria, que conlleva la prestación del denominado servicio de caja, en el que el banco efectúa pagos y recibe cobros, actuando como mero intermediario (mandatario o comisionista) por cuenta de su cliente, a cambio del percibo de las correspondientes comisiones a cargo de éste, que de ser preciso debe aportar los fondos que pudieran resultar necesarios para que puedan cumplirse sus instrucciones. El resultado de tales gestiones se instrumenta en la cuenta corriente bancaria, en la que se realizan los apuntes que determinan bien la existencia de un activo para el cliente, en el momento en el que el saldo devenga positivo, o bien la de un pasivo, si se produjese un descubierto en la cuenta. En este último caso se generaría un derecho de crédito a favor del banco que éste podría, en principio, y salvo circunstancias que impusieran lo contrario, en los casos de cuenta a la vista, exigir que se pagase de inmediato.

Además, el sistema de banca electrónica contribuye a agilizar la prestación de ese servicio de caja, pues las entidades crediticias han creado mecanismos ágiles para liquidar las operaciones en las que participan como intermediarias. En ese ámbito opera el "Sistema Nacional de Compensación Electrónica" (regulado por RD 1369/87, por OM de 29 de febrero de 1988, por las correspondientes Circulares del Banco de España y por Ley 41/1999 sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, con la que el legislador pretende preservar, incluso ante situaciones concursales, la eficacia del sistema), que aprovecha las ventajas de las técnicas informáticas para posibilitar la compensación de todas las operaciones de intermediación de pagos.

Teniendo en cuenta las premisas expuestas, consideramos que, con independencia de las razones aducidas en la resolución recurrida, el planteamiento de la recurrente no resulta sostenible, porque precisamente si enfocamos, como se nos propone por ella, el problema desde el punto de vista de un contrato que, a tenor de la regla del artículo 61.2 de la LC, habría permanecido en vigor tras la declaración del concurso, en ningún caso tendría el BSCH derecho a insinuar un crédito contra FORUM por importe de

7.730.030,89 euros, sino por el saldo que arrojase la cuenta...

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