SAP Vizcaya 551/2017, 1 de Septiembre de 2017

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
ECLIES:APBI:2017:1855
Número de Recurso191/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución551/2017
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN

SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P. /PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. PV / IZO EAE: 48.04.2-16/013349

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 48020.47.1-2016/0013349

R.apelac.conc. L2/ E_R.apelac.conc LS 191/2017- I

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 Bilbao / Bilboko 1 zk.ko Merkataritzaarloko Epaitegia

Autos de Incidente Concursal 844/2016(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA

Procurador / Prokuradorea:

Abogado / Abokatua: Dª BERTA ASTORQUIZA DEL VAL

Recurrido / Errekurritua: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE TRANSPORTES NANUK S.L. EN LIQUIDACIÓN D. Aureliano

Procurador / Prokuradorea:

Abogado / Abokatua: Dª REBECA GONZÁLEZ DE IRUJO

S E N T E N C I A nº 551/2017

TRIBUNAL QUE LA DICTA:

PRESIDENTA : Dª LOURDES ARRANZ FREIJO

MAGISTRADA : Dª REYES CASTRESANA GARCÍA

MAGISTRADO : D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

En Bilbao (Bizkaia), a uno de septiembre de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección 4ª, constituida por quienes figuran arriba, ha visto en trámite de apelación el Rollo de Sala nº 191/2017, derivados de los autos de Incidente Concursal nº 844/2016, dimanante del concurso abreviado nº 384/2016, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, frente a la sentencia de 20 de diciembre de 2016 . El recurso se plantea por DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada y asistida

de la letrada Dª BERTA ASTORQUIZA DEL VAL. Es parte apelada la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE TRANSPORTES NANUK S.L. EN LIQUIDACIÓN, integrada por D. Aureliano, asistida de la letrada Dª REBECA GONZÁLEZ IRUJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Bilbao se dictó en autos de Incidente Concursal nº 844/2016, del Concurso Abreviado nº 384/2016, sentencia de 2 de mayo de 2016, cuyo fallo establece:

    " DEBOESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAINCIDENTAL interpuesta por la AC contra DYNEFF ESPAÑA, S.L. y la concursada. En su consecuencia, es condenada la DFB a reintegrar a la masa activa la suma de 70.620,73 euros, con los intereses legales correspondientes y las costas de este pleito ".

  2. - A instancia del Procurador de los Tribunales D. ALFONSO BARTAU ROJAS, que actúa en nombre y representación de la deudora concursada, TRANSPORTES NANUK S.L., se solicita la aclaración del anterior fallo, dictándose auto el 2 de enero de 2017 cuya parte dispositiva dice.

    "SE ACUERDA rectificar la sentencia dictada en el presente procedimiento fecha 20/12/2016 en el sentido que se indica:

    Donde dice: - "contra DYNEFF ESPAÑA, S.L-" debe decir "contra DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA-"

  3. - Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, en el que se alegaba:

    3.1.- Error en la valoración de la prueba que lleva a concluir incorrectamente que el abono hecho por la empresa luego concursada antes de la declaración de concurso, es de fecha posterior atendiendo a la certificación de la entidad Caja Laboral y por interpretar incorrectamente el momento del pago, liquidación y aplazamientos.

    3.2.- Infracción de los arts. 154 y ss de la Ley Concursal, por apreciar la sentencia recurrida afectado el orden de pagos, defecto que entiende no ha se dado.

    4 .- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 15 de febrero, formulando oposición la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE TRANSPORTES NANUK S.L. EN LIQUIDACIÓN, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

  4. - Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 11de abril se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 191/2017 de Registro, designándose ponente al magistrado D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI .

  5. - En providencia de 15 de mayo se acuerda considerar innecesaria la celebración de vista, que no se había solicitado por las partes.

  6. - En otra providencia posterior, de 12 de junio, seseñala para deliberación, votación y fallo el siguiente día 5 de julio.

  7. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre los términos del incidente

  1. - En el concurso de TRANSPORTES NANUK S.L. se ha suscitado incidente concursal de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC), a instancia de la Administración Concursal. Pretende que se deje sin efecto el pago efectuado por la deudora concursada el 27 de mayo de 2016, el mismo día en que se declara el concurso. Argumenta que de este modo se realiza un pago vulnerando el orden de abono de los créditos contra la masa de los arts. 154 y ss LC, y que se incumple el art. 21.2 LC, por lo que reclama la devolución de lo pagado, que asciende a 70.620,72 €.

  2. - La Diputación Foral de Bizkaia se opuso a la demanda argumentando que los pagos efectuados corresponden a una autoliquidación y varios aplazamientos solicitados por TRANSPORTES NANUK S.L. cuya liquidación se hace telemáticamente el día 26 de mayo, y que el art. 11 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 215/2005 contempla la posibilidad de pagar las deudas a través del procedimiento de domiciliación bancaria liberando al deudor desde la fecha en que se consigne en el justificante, por lo que atendiendo a los arts. 31.8, 13 y 14 de la misma norma, la protección del deudor obliga a entender que el pago se hizo el día 26, dando así un tratamiento unitario al momento del pago, por lo que solicita se desestime la demanda.

  3. - Tras los trámites oportunos se dicta sentencia que desestima la pretensión porque entiende que la certificación que facilita Caja Laboral evidencia que el abono se hizo el día 27 de mayo, una vez declarado el concurso, de modo que se ha abonado un crédito concursal sin atender al orden de pago que dispone la regulación aplicable.

  4. - La Diputación Foral de Bizkaia discrepa de la valoración de la prueba y de la interpretación que hace la sentencia del momento en que se produjo el abono, pues entiende que la presentación telemática del abono el día en que se declara el concurso evidencia el pago anterior, insistiendo en su interpretación de que las normas aplicables ponen de manifiesto que el pago se hizo el 26 de mayo, y no al día siguiente, cuando ya surtía efecto la declaración de concurso.

SEGUNDO

Sobre los hechos probados

  1. - Atendiendo a lo dispuesto en el art. 209-2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), deben declararse expresamente probados los siguientes hechos, que tiene relevancia para resolver el litigio:

13.1.- TRANSPORTES NANUK S.L. mantenía deudas tributarias con la hacienda foral vizcaína que aplazó hasta el 25 de mayo de 2016, como acreditan las notificaciones de aplazamiento que se presentan como docs. nº 1 a 4 de la contestación a la demanda, folios 27 a 57 de los autos.

13.2.- El día 26 de mayo de 2016 TRANSPORTES NANUK S.L. presentó telemáticamente ingreso con recargo por importe de 70.670,72 € (doc. nº 5 de la contestación a la demanda, folio 61 de los autos), correspondiente a los aplazamientos y a una autoliquidación.

13.3.- TRANSPORTES NANUK S.L. fue declarada en concurso el día 27 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, como han admitido las partes litigantes y aparece en el Registro Público Concursal.

13.4.- Caja Laboral certifica que las anotaciones por importe de 70.670,72 € se realizaron el día 27 de mayo de 2016 (doc. nº 1 de la demanda, folio 9)

TERCERO

Sobre la valoración de la prueba

  1. - En el primer motivo del recurso el apelante discrepa de la valoración de la prueba. Esencialmente se centra en la certificación de Caja Laboral aportada como doc. nº 1 de la demanda, folio 9 de los autos, que se refiere a la declaración hecha por Transportes Nanuk S.L. tiene lugar el 27 de mayo de 2017. Se argumenta que esta empresa, obligada tributaria, presentó telemáticamente la documentación precisa para abonar el pago aplazado y la autoliquidación el día 26, y que lo certificado por el banco es "- que se efectuaron las anotaciones- " que relaciona con fecha de 27 de mayo.

  2. - Entiende la hacienda foral que al certificar el banco que se anotó el día 27 no puede concluirse, como hace la sentencia, que tal sea la fecha de pago. En la resolución recurrida se considera, por el contrario, que de tal documento se desprende que el ingreso se hace una vez declarado el concurso, el día 27, de lo que deduce las consecuencias correspondientes.

  3. - La certificación expresa, como señala la apelante, que la anotación se hace, en el caso de los cuatro aplazamientos y la autoliquidación, el 27 de mayo. No recoge el...

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