SAP Madrid 161/2010, 2 de Julio de 2010

PonenteANGEL GALGO PECO
ECLIES:APM:2010:12300
Número de Recurso405/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución161/2010
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00161/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

t6

Rollo de apelación nº 405/09

Materia: PROPIEDAD INTELECTUAL

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid

Autos de origen: Juicio ordinario nº 273/2007

Parte apelante: ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI), ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE

GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE)

Parte apelada: SALONES BRASERO, S.A.

SENTENCIA nº 161/10

En Madrid, a 2 de julio de 2010.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco,

D. Enrique García García y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 405/09, los autos del procedimiento nº 273/2007, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid, el cual fue promovido por ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE) contra SALONES BRASERO, S.A..

Han actuado en representación y defensa, por la apelante, ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), la procuradora Dª Silvia Urdiales González y el letrado D. Francisco Muñoz Carreño, y por la apelada SALONES BRASERO, S.A., la procuradora Dª María del Rosario Fernández Molleda y el letrado D. Eugenio Baz Pereira.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 21 de mayo de 2007 por la representación de ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE) contra SALONES BRASERO, S.A., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, solicitaba que se dictase sentencia en la que "a) Se condene a la demandada a indemnizar a AGEDI y AIE los daños y perjuicios derivados de la ilícita comunicación pública de fonogramas, conforme resulte de aplicar las Tarifas Generales conjuntas de AGEDI y AIE para la comunicación pública de fonogramas, desde al menos el mes de mayo de 2002, inclusive, hasta la fecha de la sentencia, o subsidiariamente hasta la fecha de presentación de esta demanda, y que a la fecha de presentación de esta demanda, según los datos de que dispone esta parte, y sin perjuicio de lo que resulte en fase se prueba, asciende a DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (18.456,52 Ñ, IVA INCLUIDO), según el desglose que ya se ha acompañado como Documento número ONCE. b) Se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios referidos en el Fundamento Jurídico I.VII. c) Se condene a la demandada al pago de las costas originadas por el presente proceso de acuerdo con el Fundamento Jurídico II".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid dictó sentencia, con fecha 6 de marzo de 2009, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando totalmente la demanda presentada por la Procuradora Doña Silvia Urdiales González, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES y ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN de ESPAÑA contra SALONES BRASERO, S.A. representado por la Procuradora Doña María del Rosario Fernández Molleda, que ha dado lugar a los presentes autos de Juicio ordinario número 273/2007, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al citado demandado de las peticiones de la demanda, imponiendo a la parte demandante solidariamente el pago de las costas procesales".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE) se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición de SALONES BRASERO, S.A., ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 1 de julio de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La presente litis trae causa de la demanda formulada por la entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual que constan en el encabezamiento de la presente resolución por la que, en esencia, interesaban la condena de la mercantil demandada al pago del importe correspondiente a la remuneración equitativa y única establecida en los artículos 108.4 y 116.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual a favor de los productores y artistas intérpretes o ejecutantes, de conformidad con las tarifas generales únicas de las demandantes, por la comunicación pública de fonogramas en el establecimiento "CAPILLA REAL", que la demandada explota en la calle Constitución, 67 de la localidad de Fuenlabrada, en el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2002 y la fecha de la sentencia, o, subsidiariamente la de interposición de la demanda, más el interés previsto en el artículo 1.108 del Código Civil .

La sentencia de primera instancia desestimó los pedimentos de las actoras al considerar que no había resultado acreditada la realización de actos de comunicación pública de fonogramas en el local regentado por la mercantil demandada.

Frente a dicha sentencia se alzan las entidades actoras, quienes interesan su revocación con fundamento en la errónea valoración de la prueba efectuada por el juez a quo, en relación con la indebida aplicación e interpretación de los artículos 217 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Coincidimos con el juez de primera instancia en que el documento acompañado con la demanda como 9 ter resulta un elemento clave para la resolución de la controversia planteada, aunque discrepamos de la valoración que del mismo hace negándole toda valía como sustento de las pretensiones actoras. De la lectura de la resolución recurrida se desprende que el sentenciador de primera instancia basa su juicio en que el documento en cuestión, consistente en la impresión de ciertos contenidos de la web www.capillareal.com, no fue reconocido por la demandada, quien lo impugnó expresamente, habiendo quedado acreditado que el sitio de internet que emplea esta parte en su actividad negocial, en calidad de titular del dominio, es www.capillareal.es, a lo que añade el juzgador que comprobó (no explicita cómo) que el sitio de Internet desde el que se dice descargado el documento en cuestión (www.capillareal.com) no existía al tiempo de redacción de la sentencia, por una parte, y, por otra, que el documento aportado adolece de ciertas deficiencias "como la falta de la dirección al pie del mismo y que no se acompaña de fecha de impresión, ni tampoco se aporta ninguna prueba de la fecha en que se imprimió". Resulta, sin embargo, que la dirección de internet y la indicación de la fecha de impresión que el juzgador de primera instancia echa en falta sí aparecen impresas al pie de algunos de los elementos integrantes del documento conjunto identificado como 9 ter del escrito de demanda que contienen menciones relevantes a efectos de resolución de la controversia suscitada, en concreto los obrantes a los folios 167 y 168 (que parecen formar parte del mismo documento, al tratarse de la "página 1 de 2" y de la "página 2 de 2", respectivamente) rezan a su pie: "http://www.capillareal.com/condiciones.htm" y "15/06/2006". En cuanto a la atribución de su autoría a la demandada, se aprecian una serie de datos que llevan a una conclusión contraria a la sostenida por el juez a quo en sentido favorable a la postura de aquella, quien la niega. Arguye esta parte que nada tiene que ver con la dirección de internet www.capillareal.com, ya que la web con la que opera está registrada bajo el código de país ".es", www.capillareal.es. Ahora bien, de la consulta WHOIS (medio usualmente utilizado para poder identificar el propietario de un nombre de dominio o una dirección IP en internet) en relación con la dirección www.capillareal.es aportada por la parte actora en el trámite de la audiencia previa (obrante al folio 264 de las actuaciones, cuyo contenido no fue cuestionado por la demandada, como se ha podido apreciar por el visionado del acta audiovisual), se desprende que este último dominio fue creado el 8 de agosto de 2006, siendo francamente difícil encontrar otra razón distinta de la identidad de autoría y la participación en la misma de la demandada que explique la coincidencia literal del contenido incorporado al texto descargado de la web www.capillareal.com el 15 de junio de 2006 (documento 9 ter de la demandante) con el publicitado en la otra dirección www.capillareal.es creada, por lo dicho, el 8 de agosto de 2006, esto es, con posterioridad, cuya titularidad asume expresamente la demandada; y todo ello con independencia de la ulterior suerte del primero de los dominios indicados (que pudiese determinar, por ejemplo, su inexistencia al tiempo en que el juez de primera instancia dictó sentencia). Debemos señalar que cuando hablamos de coincidencia

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