SAP Madrid 338/2010, 19 de Mayo de 2010

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2010:11914
Número de Recurso241/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución338/2010
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00338/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

RECURSO DE APELACION 241 /2009

PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 55 DE MADRID

AUTOS Nº.- 1512/05 -ORDINARIODEMANDANTE/APELANTE.- LANDSCAPE GRUPO LAR, S.L.

PROCURADOR.- Sr/a ANIBAL BORDALLO HIDROBO

DEMANDADO/APELADO.- ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS,S.A.

PROCURADOR.- Sr/a MARTA FRANCH MARTÍNEZ

PONENTE.- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

SENTENCIA Nº 338

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

DON Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

DOÑA ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a diecinueve de mayo de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Doce de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1512/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 55 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 241/2009, en los que aparece como parte apelante LANDSCAPE GRUPO LAR, SL representado por el procurador D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO y como apelado ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A. representado por la procuradora Dª MARTA FRANCH MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 19 de septiembre de 2008 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Procurador D. Anibal Bardallo en nombre y representación de LANDSCAPE GRUPO LAR SL contra ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PRIOYECTOS SA, así como la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dña. Marta Franch en nombre y representación de ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PRIOYECTOS SA contra LADSCAPE GRUPO LAR SL, debo condenar y condeno a la actora reconvenida a pagar a la demandada reconvincente la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (192.057,92 #); todo ello sin hacer expresa condena a ninguna de las partes al pago de las costas causadas."

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 12 de mayo del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formuló demanda en la que se indicaba, en esencia y entre otras cuestiones, que el 22 de julio del 2002 la actora, como promotora, y la demandada como constructora, suscribieron contrato de arrendamiento de obra para la construcción de 110 viviendas, trasteros, garaje y urbanización en Carabanchel. Las obras ejecutadas por la demandada presentaban múltiples defectos, tanto aparentes como ocultos, por lo que, continúa indicando la actora en su demanda, se vio obligada a contratar con terceros la reparación de una gran parte de los mismos, importando dichas reparaciones la cantidad de 594.767,95 # más IVA, habiéndose practicado retenciones a la demandada por valor de 344.687,27 #, por lo cual solicitaba la actora le fuesen abonadas por la demandada la cantidad de 249.080,68 # de principal.

La demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que los gastos que se reclamaban no quedaban debidamente justificados, reconociendo únicamente como cantidad que debería abonar a la actora la de 121.832,05 #. Formulaba reconvención solicitando se condenase a la reconvenida a abonar la cantidad de 345.687,27 # por las cantidades retenidas, quedando compensada esta cantidad con los 121.832,05 # que reconocía deber a la actora.

La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda y la reconvención, condenando a la actora-reconvenida a abonar a la demandada-reconviniente la cantidad de 192.057,92 #.

SEGUNDO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones se recogen en la grabación del acto de juicio.

TERCERO

Formula recurso la parte actora, solicitando se condene a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 244.405,03 #, reconociendo la procedencia de detraer de la cantidad reclamada el importe de 4.675,65 # correspondiente a la factura de Obras y Construcciones Bastante, Sociedad limitada.

CUARTO

Alega el recurrente con carácter general que no ha sido tenido en cuenta el testimonio prestado por el Sr. Isidro, el cual era empleado de la actora durante el desarrollo de la obra exceptuando los dos primeros meses, siendo Director Técnico de la Zona Centro, y habiendo trabajado anteriormente para la entidad demandada, considerando que su testimonio ha de ser evaluado, no haciéndose mención alguna en la sentencia recurrida al mismo.

Tal y como indica el recurrente, y tal y como efectivamente manifestó el referido Sr. Isidro al ser interrogado, el mismo era en el momento en que acontecieron los hechos empleado de la entidad actora (15:30), siendo Director Técnico de la Zona Centro (16:20), habiendo trabajado anteriormente para la demandada (15:30), manifestando conocer los hechos a pie de obra y haber comenzado su cometido a partir del segundo mes (16:40). No obstante, precisamente por su condición de empleado de la actora en el momento en que acontecieron los hechos su testimonio carece de la absoluta imparcialidad y objetividad precisas para que la prueba testifical tenga pleno valor probatorio, imparcialidad y objetividad exigibles a todo testimonio para gozar de pleno valor probatorio, pero que han de concurrir especialmente cuando se pretende que la prueba testifical sea el único o principal sustento de la estimación o desestimación de las pretensiones formuladas por la parte para la que el testigo trabajaba cuando acontecieron los hechos objeto de autos. A lo largo de esta resolución, no obstante, se aludirá a la referida testifical en relación con determinadas partidas.

QUINTO

El recurrente indica que es procedente el cobro de la factura emitida por la entidad que tuvo por objeto coordinar y controlar a todas las empresas subcontratadas para efectuar las reparaciones, considerando que el simple hecho de que existiesen reparaciones que realizar por motivo del incumplimiento de la demandada habría de significar la emisión de dicha partida.

Tal alegación debe ser desestimada, puesto que, tal y como con acierto señaló la sentencia recurrida, las facturas a tal efecto emitidas por la entidad Acerta se refieren a "Servicio Post Venta y Entrega" de la promoción (documento 30 de la demanda, folios 1704 y 1705) términos éstos que no permiten dar por acreditado que con ello se pretenda facturar por los trabajos de coordinación de las obras de reparación a los que alude el recurrente. El hecho de que Don. Isidro indicase en su interrogatorio que habían realizado dichas tareas (34:20), es insuficiente para acreditar tales hechos debido a su relación laboral con la actora ya referida en el fundamento anterior de esta sentencia, y si bien lo dicho ya llevaría a desestimar tal alegación, cabe añadir que el propio testigo, si bien indicó, como queda dicho, que dicha empresa coordinaba las obras, igualmente que reconoció que dicha empresa también desempeñó la labor de coordinar las ventas (35:00), lo cual no hace sino incidir en la procedencia de desestimar el motivo analizado, puesto que las referidas facturas, a tenor de su texto, a lo que hacen referencia es precisamente esa labor de servicio posventa y entrega de viviendas cuyo coste no tiene por qué ser asumido por la constructora.

SEXTO

Considera el recurrente que los gastos recogidos en la factura de Cristalería Montero y Vimoglas deben ser abonadas por la demandada, considerando que la argumentación de la sentencia en este sentido no es de acoger, dado que el hecho de que los trabajos se llevasen a cabo una vez que residían ya los vecinos, y que no constasen en el listado inicial de incidencias, no deslegitima la reclamación, ya que pudieran producirse las incidencias con posterioridad, considerando improbable y contrario al sentido común pensar que las deficiencias en la cristalería fueron causadas por los propios vecinos.

Las facturas que sustentan la pretensión del recurrente se refieren a la instalación de doble acristalamiento en diferentes viviendas y mano de obra, y están fechadas de octubre de 2004 a enero de 2005, las de Cristalerías Moreno, y las correspondientes a la otra entidad aparecen cobradas el ocho de abril del año 2005 (documentos 32 y 33 de la demanda, folios 1709 a 1738), datando de junio de 2004 la relación de incidencias puestas de manifiesto por los adquirentes de las viviendas (documentos 5 y 6 de la demanda, folios 769 a 795), no desprendiéndose de dicha relación de desperfectos la indicación de deficiencias en la cristalería, y menos aún de la entidad de la que cabe inferir de las facturas cuyo cobro se pretende por la recurrente, y que...

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