SAP A Coruña 38/2010, 10 de Junio de 2010

PonenteJOSE GOMEZ REY
ECLIES:APC:2010:973
Número de Recurso9/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución38/2010
Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00038/2010

Rúa Viena s/n- 4ª planta- Santiago de Compostela

Telf. 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73

Rollo: 9/2009

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000115 /2008

Contra: Dionisio

Procurador/a: D. JULIO BARREIRO FERNANDEZ

Abogado/a: JUAN JOSE ABEAL RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 38/2010

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

  1. ANGEL PANTIN REIGADA

  2. JOSÉ GÓMEZ REY

  3. BERNARDINO VARELA GOMEZ

En Santiago de Compostela a diez de Junio de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público la causa que con el número 9/2009 tramitó el JDO. INSTRUCCION N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de FALSIFICACIÓN IMPRUDENTE DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra el acusado Dionisio, con DNI nº NUM000, natural de La Peña- (Salamanca), con domicilio en RUA000 nº NUM001 - NUM002 NUM003 de Milladoiro (Ames), nacido el día quince de Diciembre de 2061, hijo de Julián y de María Asunción, representado por el Procurador D. Xulio Barreiro Fernandez y defendido por el Letrado D. Juan José Abeal Rodríguez.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GÓMEZ REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se siguieron en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela las diligencias previas nº 2429/06 por un presunto delito de FALSIFICACIÓN IMPRUDENTE DE DOCUMENTOS PÚBLICOS contra Dionisio que fueron transformadas en procedimiento Penal Abreviado nº 115/08 por auto de fecha 4 de junio de 2008, emitiéndose por el Ministerio Fiscal escrito de calificación provisional en el que se calificaron los hechos respecto al acusado Dionisio como un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el artículo 392 del Código Penal y un delito de revelación de secretos previsto y penado en el artículo 198 en relación con el artículo 197 apartado segundo del Código Penal, del que se reputó autor el acusado a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal . Concurre en el acusado y con respecto al delito de falsedad, la agravante de haberse prevalido del carácter público prevista en el apartado séptimo del artículo 22 del Código Penal, por lo que se solicitó se impusiese al acusado la pena a) de prisión de 2 años y seis meses con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 euros día con a responsabilidad personal subsidiaria que para el caso de impago se prevé en el artículo 53 del Código Penal, por el delito de falsedad y la pena de b) prisión 3 años con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 euros día con la responsabilidad personal subsidiaria que para el caso de impago se prevé en el artículo 53 del Código Penal e inhabilitación absoluta para empleo o cargo publico por plazo de 10 años, por el delito de revelación de secretos, accesorias legales y costas.

SEGUNDO

Se dictó por el Juzgado de Instrucción Auto de apertura de Juicio Oral el día 25 de junio de 2008, señalando como órgano competente para el enjuiciamiento y fallo a la Audiencia Provincial. Se formuló escrito de calificación por la defensa del acusado en el que alegó que los hechos no eran constitutivos de delito, solicitando la libre absolución.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, se dictó Auto de fecha 16 de marzo de 2009 en el que se convocaba a juicio y se declaraba la pertinencia de las pruebas propuestas y se señalaba como fecha para las sesiones de juicio oral el día 7 de mayo de 2010 a las 10:30 horas. En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.

HECHOS PROBADOS

El 14 de septiembre de 2006 el acusado Dionisio, nacido el 15 de diciembre de 1.961, con DNI NUM000, cuyos antecedentes penales no constan, entregó en la oficina provincial de tráfico de Santiago de Compostela, el boletín de denuncia referente al expediente sancionador de tráfico 15-040-463.733.1, haciendo constar en el mismo, de su puño y letra, que el conductor del vehículo sancionado, matrícula R-....-RN, propiedad de Adriano, persona que era conocido y amigo del acusado, era Guadalupe, persona que reside en Estados Unidos, lo que no era cierto, sin que conste cómo obtuvo el acusado la filiación y datos de dicha persona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Está probado que el acusado fue la persona que, de su propia mano, cubrió los datos correspondientes al conductor en el boletín de denuncia, por infracción de tráfico, remitido a D. Adriano .

Varias pruebas avalan esta conclusión. Dos fundamentales:

  1. La declaración de Adriano, quien manifestó que entregó el boletín al acusado, al que conocía y con el que tenía cierta amistad, porque sabía que era policía local y le dijo que "iba a mirar para hacer algo". No volvió a saber del boletín hasta un año y medio después, cuando le comunicaron que la identidad de la conductora era falsa, momento en el que volvió a hablar con el acusado y éste le dijo que había bajado los datos de la conductora de Internet.

  2. La prueba pericial caligráfica en la que de forma contundente, tras analizar la letra del cajetín de denuncia y los cuerpos de escritura de las personas que tuvieron relación con el documento, se concluye de modo inequívoco que el texto fue manuscrito por Dionisio, conclusión que el perito explicó detalladamente en el acto del juicio.

También está probado que Dª. Guadalupe no condujo ese vehículo. Lo reconoció Adriano, propietario del vehículo, y su hijo. Es imposible que lo hiciera porque está documentalmente acreditado que en esas fechas residía en Estados Unidos.

De lo expuesto se sigue que el acusado, sabiendo que no era cierto, hizo constar en un cajetín del boletín de denuncia destinado a la identificación del conductor los datos de una persona que nunca condujo ese vehículo.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal considera que el hecho descrito en el fundamento precedente es constitutivo de un delito de falsedad en documento oficial, cometido por particular, previsto y penado en el artículo 392 del Código Penal en relación con el 390.1.1º del mismo texto legal.

Esta Sala coincide con el Ministerio Fiscal en que se ha...

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