AAP Pontevedra 191/2010, 31 de Mayo de 2010

PonenteMARIA CRISTINA NAVARES VILLAR
ECLIES:APPO:2010:503A
Número de Recurso24/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución191/2010
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00191/2010

Rollo Nº: RT 24/10-S

Órgano: Juzgado de Instrucción Nº 2 de Lalín

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Nº 157/09

AUTO Nº 191/2010

En Pontevedra, a treinta y uno de mayo de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

En la causa de referencia, por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Lalín, se dictó auto con fecha 27 de noviembre de 2009, resolviendo un recurso de reforma, cuya Parte Dispositiva determina "Que debo acordar y acuerdo desestimar el recurso de reforma interpuesto por la parte denunciante contra el auto de fecha 5 de octubre de 2009 y, en consecuencia, se confirma la resolución recurrida conforme a lo expuesto en el razonamiento jurídico único de esta resolución".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de la mercantil TANEMEX, S.L., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formula recurso de apelación, en definitiva, contra el auto de la instructora que acordó el sobreseimiento libre y archivo de la presente causa por entender que no eran constitutivos de delito los hechos denunciados (Art. 637.2 de la LECrim ), argumentando el recurrente, en esta sede, además de la falta de motivación de la resolución recurrida, idénticos motivos que los aducidos al ejercitar la previa reforma y que se contraen en considerar que los hechos denunciados integran un delito de estafa del Art. 248 y concordantes del Código Penal, toda vez que la querellada, entidad "Instalaciones Regueiro, S.L.", -que tenía suscrito un contrato de ejecución de obra con la querellante, en concreto, la realización de la instalación eléctrica y de la fontanería en el Hotel que ésta promovía-, presentó al cobro diferentes facturas en las que se incluían porcentajes de obra no ejecutados, contraviniendo lo pactado, y, en particular, la factura nº 808000318 por importe de 18.560'00 euros, fue cobrada dos veces por la querellada con el consiguiente detrimento patrimonial para la querellante, una, al ser presentada al descuento bancario cediendo irrevocablemente la factura al Banco Popular y, otra, -tras la renegociación de la factura entre querellante y querellada-, mediante el endoso a tercero de buena fe del pagaré emitido por la querellante por el importe de la referida factura, por lo que, en síntesis, se viene a interesar la revocación de la resolución recurrida y que se continúe con la tramitación de las Diligencias Previas hasta la apertura de Juicio Oral.

Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El alegato final del recurso de falta de motivación de las resoluciones recurridas, no puede prosperar.

En relación con esta cuestión es constante la doctrina jurisprudencial que establece que la exigencia que impone dicho precepto no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al órgano judicial a adoptar una determinada decisión, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado (SSTC 191/89, 70/90, 199/91, 101/92, 208/93 ), no comportando tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la resolución con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes ni implicando una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por los litigantes; bastando con que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos...

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