STSJ Comunidad Valenciana 529/2010, 12 de Mayo de 2010

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2010:4758
Número de Recurso934/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución529/2010
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

Procedimiento Ordinario - 000934/2007

N.I.G.: 46250-33-3-2007-0006422

Recurso número: 934-07

S E N T E N C I A N º 529/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados

D.ª ESTRELLA BLANES RODRIGUEZ.

D.ª MARÍA JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

En Valencia, a 12 de mayo de 2010

Visto por la Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 934-07 promovido por la Procuradora Dª Mª Elena Alcalá Velazquez en nombre y representación de Dª Adelaida y Dª Eva y D. Carlos Ramón, contra la denegación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, por resolución de fecha 22-11-2006, en el Expediente 5- 03, habiendo sido parte en autos la Conselleria de Sanidad de la G.V. y la aseguradora Houston Casualty Company Europe de Seguros y Reaseguros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y se reconozca el derecho del demandante a percibir la indemnización que postula.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se confirme la resolución recurrida. Así como la representación de las aseguradoras codemandadas.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y verificado el trámite conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día 5 de mayo del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto contra la desestimación por resolución de fecha 22-11-2006 de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por la parte actora en el expediente 5-03, como consecuencia del fallecimiento de D. Casimiro, hijo y hermano respectivamente de los demandantes, habiendo sido parte en autos la Conselleria de Sanidad de la G.V. y la aseguradora Houston Casualty Company Europe de Seguros y Reaseguros.

SEGUNDO

La parte actora funda su pretensión señalando que la atención que recibió D. Casimiro por parte del servicio hospitalario de urgencias que le atendió no fue correcta pues tras sufrir una agresión presentando heridas en el cráneo solamente le fueron limpiadas y suturadas, y sin practicarle prueba diagnostica alguna recibió el alta medica, ingresando a las pocas horas en el hospital, en el que falleció en el pasillo como consecuencia de dichas heridas, lo que objetiva la grave desatención que padeció y determina por tanto la concurrencia de los presupuestos que objetivan la responsabilidad patrimonial de la administración y que deba indemnizarse en el montante que cuantifica partiendo de la aplicación del Baremo de la Ley 30/95, en la cantidad global de 126.909,03 euros, (77.555,55 euros para la madre y

49.353,48 euros para los hermanos), mas los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

La Consellería demandada, alega en primer término la prescripción de la acción entablada, pues es extemporánea la acción entablada, por cuanto el dies a quo es en todo caso el 20-8-2000 fecha en la que se produjo el fallecimiento, sin que la acción penal interrumpa el mismo, por cuanto fue seguida para la averiguación de la muerte violenta de aquel no por la responsabilidad medica. Respecto al fondo de la reclamación, discrepando del relato fáctico que plantea la demanda señala que la atención hospitalaria fue la correcta, pues la atención que se le presto en el servicio de urgencias del Hospital General de Castellón fue ajustada a la lex artis, remitiéndose a los datos que constan en la historia clínica y en el Informe de la Inspección medica y negando la relación de causalidad entre la asistencia sanitaria y el fallecimiento del paciente, por lo que siendo correcta la asistencia recibida, y excluyendo la concurrencia de negligencia no cabe imponer la responsabilidad a la administración. Señala además que la indemnización reclamada es desproporcionada y carece de justificación y tratándose de daños morales deben tenerse en cuenta las circunstancias de fallecido y su relación y falta de convivencia con los actores.

La aseguradora codemandada se opone asimismo al relato de hechos que contiene la demanda, y alega prescripción de la reclamación entablada, pues la vía penal se siguió por homicidio imprudente derivado de una agresión física, por lo que no interrumpe el plazo. En cuanto al fondo señalan que de los informes de la Inspección medica y de los Jefes de servicio, se deduce que la atención fue correcta, sin que concurriera ningún tipo de negligencia o mala praxis medica, pues la causa del fallecimiento fue una agresión física, y la hemorragia subcutánea que padeció horas después fue desencadenada por las circunstancias que concurrían en D. Casimiro, la coagulopatia y la hepatopatia por lo que el daño sufrido no puede ser calificado como antijurídico, de lo que concluyen que no procede indemnización alguna. Se oponen asimismo al montante indemnizatorio reclamado, señalando que carece de toda objetividad y no es ajustado al baremo, pues consta que no hay dependencia económica y se trataba de una persona sin ingresos que vivía en la calle.

TERCERO

Es uniforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo tenor la exigibilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración es consecuencia de la concurrencia inexcusable de tres requisitos, a saber: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, que no tengan la obligación de soportarlo, b) que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto; y c) que el daño no se haya producido por fuerza mayor, resultando desde luego requisito sine qua non la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudiesen anular o descartar aquel.

Es reiterada y constante doctrina jurisprudencial (SSTS. de 25 de mayo de 1986, 12 de julio de 1988, 17 de julio de 1989, 6 de noviembre de 1990, 13 de octubre de 1992, 23 de marzo de 1993, 31 de julio y 15 de octubre de 1996, y 24 y 28 de junio de 1997, entre otras), ha señalado que la obligación contractual o extracontractual del médico, y más en general del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la curación del enfermo, que normalmente nadie puede asegurar, o lo que es lo mismo no es la suya una obligación de resultado, sino el compromiso de utilizar los medios adecuados conforme a la "lex artis ad hoc" y a las circunstancias del caso, entendiéndose por "lex artis ad hoc" aquel...

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