STSJ Asturias 2193/2010, 22 de Julio de 2010

PonenteMARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2010:3322
Número de Recurso1421/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2193/2010
Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02193/2010

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2010 0101456

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001421 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000739 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001

Recurrente/s: Íñigo

Graduado Social: FERNANDO SOLIS GARCIA

Recurrido/s: INSS, T.G.S.S, MUTUA INTERCOMARCAL, MADERAS VARELA E HIJOS S.L.

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, PILAR SOBRINO LACRUZ, BEGOÑA GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA Nº 2193/10

En OVIEDO, a veintidós de Julio de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres., D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ y D. JOSE MANUEL BUJAN ÁLVAREZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001421/2010, formalizado por el Graduado Social D. FERNANDO SOLIS GARCÍA, en nombre y representación de Íñigo, contra la sentencia número 79/10 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 0000739/2009, seguidos a instancia de Íñigo frente al INSS, a la T.G.S.S, a la MUTUA INTERCOMARCAL, y a MADERAS VARELA E HIJOS S.L., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Íñigo presentó demanda contra el INSS, la T.G.S.S., la MUTUA INTERCOMARCAL, y MADERAS VARELA E HIJOS S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 79/10, de fecha diez de Marzo de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El demandante, D. Íñigo, con NI núm. NUM000, presta servicios por cuenta de la empresa maderas Varela e Hijos S.L., con contrato de trabajo indefinido. Su categoría profesional es de Motosierrista.

    La empresa demandada tiene suscrito con la Mutua Intercomarcal la cobertura de las contingencias profesionales.

  2. - El 2-9-2008, mientras el demandante prestaba servicios en la empresa codemandada, sufrió un accidente de trabajo al ser golpeado en el hombro izquierdo por un árbol que se desprendió y cayó de la grúa-pluma que manipulaba en ese momento.

    Inicialmente fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital San Agustín de Avilés. Los servicios médicos de la Mutua Intercomarcal le cursaron el parte médico de baja de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo con fecha 2-9-2008, haciendo constar en el mismo: "Contusión hombro izquierdo. Fractura no desplazada cuerpo escapular izquierdo". Tras inmovilización del hombro, fue sometido a rehabilitación y tratamiento farmacológico con "Myolastan".

    Los servicios médicos de la Mutua cursaron el aparte médico de alta por curación el 1-4-2009.

  3. - El demandante interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional el 8-5-2009.

  4. - La base reguladora de la incapacidad temporal es de 79,07 euros diarios.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Íñigo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA INTERCOMARCAL y la empresa MADERAS VARELA E HIJOS S.L.."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Íñigo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de mayo de 2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de julio de 2010 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el actor en pretensión de que se deje sin efecto el alta médica extendida el 1 de abril de 2.009 y se le reponga en la situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo.

Frente a esta resolución articula el demandante un primer motivo de suplicación interesando, con el adecuado amparo formal, la revisión de los hechos probados, en concreto la modificación del ordinal 2º.

El artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral recoge los tres motivos fundamentales del recurso de suplicación, consistiendo el segundo en "revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir, sistematizándola, por un lado, sobre las declaraciones relativas al hecho probado objeto de revisión y, por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo.

En relación con el hecho probado se exigen como requisitos:

  1. La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión;

  2. La previsión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y

  3. La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

    Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión se enumeran los siguientes requisitos:

  4. Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador: por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial, y, por otra, porque tales medios de prueba,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR