SAP Valencia 353/2010, 18 de Mayo de 2010

PonenteOLGA CASAS HERRAIZ
ECLIES:APV:2010:3556
Número de Recurso37/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución353/2010
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

P.A. 44/2008 (antes D.P. 1434/2005)

Rº 37/2009

Jdo. Instr. nº 2 de Ontinyent

F/ Sr. D. Joaquín Baños Alonso

SENTENCIA 353/2010

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SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO

MAGISTRADOS

D. JOSE MANUEL ORTEGA

Dª. OLGA CASAS HERRAIZ

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En la ciudad de Valencia, a dieciocho de mayo de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida con el número de P.A. 44/2008, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Ontinyent, a la que correspondió el Rollo de Sala número 37/2009, por delito continuado de apropiación indebida, contra Pedro Jesús, con D.N.I. NUM000, nacido en San Sebastián el 30 de abril de 1958, cuya filiación se desconoce, sin que consten antecedentes penales, cuya insolvencia no consta y en situación de LIBERTAD provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por D. Joaquín Baños Alonso, y el mencionado acusado, Pedro Jesús, representado por la Procuradora Dª. Esther Bonet Peiro, y defendido por el Letrado D. Mariano López Arribas; siendo Ponente la Sra. Magistrada Dª. OLGA CASAS HERRAIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 15 de abril de 2010, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 44/08, por el Juzgado de Instrucción número 2 de Ontinyent, a la que correspondió el Rollo de Sala número 37/09, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 252, 249 y 250.6º y 74 del Código Penal, acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autor a D. Pedro Jesús, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le condenara a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, accesorias, OCHO MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 30 EUROS, con cuatro meses de responsabilidad legal subsidiaria en caso de impago y pago de costas, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a los Sres. Gines - Virginia en la cantidad de 170.000 eruos más intereses legales, respondiendo subsidiariamente del abono de tales cantidad des las mercantiles ULENE GROUP, S.L. por el importe de 100.000 3ruos, y FRALARCA, S.L. por el importe de

70.000 euros. .

La acusación particular en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 252, en su modalidad agravada, en relación con los arts. 250.6º y 74 del Código Penal, acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autor a D. Pedro Jesús, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le condenara a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Dª. Virginia en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL EUROS (85.000.-#), y a D. Gines en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL EUROS (85.000.-#), más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la querella.

TERCERO

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, considero que los hechos que dieron lugar al procedimiento no son constitutivos de delito, e interesaba la libre absolución de D. Pedro Jesús .

La defensa de ULENE GROUP, S.L. consideró los hechos no constitutivos de delito procediendo la libre absolución del imputado no habiendo lugar en su consecuencia declaración alguna de responsabilidad civil subsidiaria.

HECHOS PROBADOS

En fecha 27-1-04 el matrimonio compuesto por D. Gines y Dª Virginia entregaron cada uno de ellos al acusado, en la localidad de Montaverner, la cantidad de 50-000 euros, en concepto de "a cuenta", y que tenían por finalidad la adquisición de participaciones sociales en una futura ampliación de capital que se comprometió a promover D. Pedro Jesús, quien sostenía estar efectuando gestiones para captar a nuevos inversores en la mercantil ULENE GROUP, S.L., con domicilio social en Aldaya, de la que el acusado era administrador solidario, siendo entregadas tales cantidades, respectivamente, por medio de sendos cheques del BEUTSCHE BANK nº NUM001 y NUM002 .

Se pactó entre las partes que la ampliación de capital se escrituraría durante los diez primeros días del mes de julio de 2004 y que la participación de los Sres. Gines - Virginia en la empresa ULENE GROUP, S.L. sería, tras la referida operación, del 5%.

En el documento suscrito entre D. Pedro Jesús, actuando en nombre y representación de la mercantil ULENE GROUP, S.L. no se pactó la existencia de prima de emisión de las acciones.

Del propio modo en fecha 5-3-04 el acusado, en su calidad de administrador único de la mercantil FRALARCA, S.L., con domicilio social en Madrid, firmó contrato privado con los Sres. Gines - Virginia en virtud del cual se establecía que dicha empresa había llegado a un acuerdo con el BANCO POPULAR para la cesión del remate, en subasta, de la finca registral nº 3210 de Montaverner, que era la nave en la que se encontraba construido el horno de fusión de vidrio de la empresa GLASS NATUR, acordándose que la mercantil FRALARCA, S.L., o la que ésta designara para la cesión del remate se comprometía a vender a cada uno de los Sres. Virginia - Gines el 5% de la sociedad que resultara propietaria de la mencionada finca.

Si bien en dicho contrato privado se suscribió en fecha 5-3-04 con carácter previo las partes habían mantenido contactos y llegado a un acuerdo al respecto, y a tal fin los Sres. Gines - Virginia se había hecho entrega al acusado antes de la firma de tal contrato, concretamente en fecha 16-2-04, la cantidad de 70.000 euros mediante sendos cheques bancarios de la entidad CAIXA DE ONTINYETNnº 0005908-2 y 0005907-1 por importe de 35.000 euros cada uno, que fueron ingresados por indicación del acusado en la cuenta corriente de la empresa FRALARCA, S.L. en la CAJA RURAL DEL MEDITERRANEO, sucursal de L'Ollería, nº NUM003 . Así mismo se pactó entre las partes que dichas cantidades serían reintegradas por el acusado a los Sres. Gines - Virginia una vez que se constituyera el correspondiente préstamo hipotecario con cargo a la citada finca.

La operación de ampliación de capital de la mercantil ULENE GROUP, S.L. nunca se produjo.

Tampoco se produjo la cesión del remate en subasta, de la finca registral nº 3210 de Montaverner, a favor de la mercantil FRALARCA, S.L.

Los Sres. Gines - Virginia requirieron en reiteradas ocasiones la devolución de las cantidades entregadas, siendo efectuada una de ellas por vía notarial y en fecha 4 de mayo de 2005, requerimientos a los que el imputado ha efectuado caso omiso, distrayendo los importes recibidos con ánimo de obtener un beneficio ilícito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el 249 y 250.6º y con el 74.2 CP.

SEGUNDO

De dicho delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado D. Pedro Jesús, con arreglo al artículo 28 del Código Penal .

TERCERO

De la valoración de la prueba se desprende, respecto del primero de los negocios celebrados entre las partes documentado en contrato de fecha 27 de enero de 2004 (folios 13 y 14), que el imputado conocía a los querellantes, la mercantil ULENE, S.L. la compraron el imputado y el Sr. Roque, los querellantes iban a participar en la sociedad como accionistas porque se iba a hacer una ampliación de capital, admitiendo que cada uno de los denunciantes entregó 50.000.-#, manifestó el querellado que se llevó a cabo una ampliación de capital en la mercantil ULENE, S.L., pero los querellantes no acudieron a la Notaría, a cuyo fin fueron requeridos por el imputado pero no acudieron a firmar. A preguntas de la acusación particular, respecto de la petición por parte de los querellantes de la devolución de las cantidades entregadas manifestó que, los querellantes entregaron los 70.000.-# a FRALARCA, S.L., y que ellos requirieron el dinero a la persona física, no a las mercantiles a las que entregaron el dinero. Admitió en el juicio oral que para la suscripción de la ampliación de capital que estaba previsto efectuar no se había pactado prima de emisión alguna y sostiene que, en realidad, los querellantes, eran socios, de facto de la mercantil ULENE, S.L, en cuanto acudieron a la Junta de 23 de septiembre de 2004, en cuya acta consta la firma de los mismos, negando que se impusiera a los querellantes, como condición para recibir explicaciones respecto de las sumas de dinero entregadas para la ampliación de capital, la asistencia a dicha Junta. Sostiene que el dinero entregado a ULNENE, S.L. tenía como destino la propia mercantil, y el dinero entregado a FRALARCA, S.L. tenía por objeto disponer del efectivo para la cesión del remate, de hecho, la finalidad de FRALARCA, S.L., de la que era administrador único el imputado era conseguir crédito.

El querellante Gines, en cuanto a la primera operación manifestó que conocieron al Sr. Pedro Jesús en octubre de 2003, querían colaborar con Ulene, S.L. y entraron a colaborar en Navidades de 2003, en enero les manifestó el acusado que estaba manteniendo conversaciones con nuevos inversores, por lo que se efectuaría una ampliación del capital social durante los...

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