SAP Valencia 285/2010, 26 de Mayo de 2010

PonenteMARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ
ECLIES:APV:2010:3396
Número de Recurso14/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución285/2010
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

2 Rollo 14/10

Rollo nº 000014/2010

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 000285/2010

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de mayo de dos mil diez.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000073/2005, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MONCADA, entre partes; de una como demandante - apelante/s APARGANDI, S.A., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN FRANCISCO SOLIVARES LLUCH y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELVIRA ORTS REBOLLIDA, y de otra como demandado apelado/s Nemesio, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARCELINO VIDAL ALAMAR y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA JOSE MONTESINOS PEREZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MONCADA, con fecha 9 de marzo de 2.009, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Elvira Orts Rebollida, en nombre y representación de APARGANDI, S.L. contra Nemesio ; imponiendo las costas causadas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 28 de abril de 2.010 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil Apargandi S.L. interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 9-3-2009 2006 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Moncada en el Juicio Ordinario número 73/2005, alegando como motivos de su discrepancia la procedencia de la acción deducida sobre retracto de local en arrendamiento urbano distinto del de vivienda, al concurrir todos los requisitos para ello según la prueba practicada, rechazando la falta de legitimación activa que aprecia la sentencia por el motivo de ser el arrendador tan solo titular del derecho de usufructo y no el propietario; alega también la nulidad de la sentencia al pronunciarse de nuevo sobre la excepción del art. 266.3 de la Lec, ya resuelta en la Audiencia Previa.

SEGUNDO

A la vista de las alegaciones del recurrente en su escrito de recurso lo primero a resolver es la nulidad de la sentencia dictada, concluyendo que no asiste razón a la recurrente al formular esta pretensión por el motivo por el que lo hace referido a la decisión sobre en sentencia sobre una excepción ya resuelta en la Audiencia Previa, si bien de modo distinto.

La nulidad de la sentencia solo puede declarase cuando concurra alguno de los supuestos del art. 225 de la Lec, o 238 de la LOPJ, y en el presente caso no concurre ninguno de ellos.

La parte demandada alegó la concurrencia de la excepción prevista en el art. 266.3 de la lec al exigirse dicho precepto que a la demanda acompañe "Los documentos que constituyan un principio de prueba del título en que se funden las demandas de retracto y, cuando la consignación del precio se exija por ley o por contrato, el documento que acredite haber consignado, si fuere conocido, el precio de la cosa objeto de retracto o haberse constituido caución que garantice la consignación en cuanto el precio se conociere"

La parte actora en su demanda de fecha 17-1-2005 no aportó el referido documento al manifestar que no se le habían notificado las condiciones de la venta.

Con posterioridad al contestarse la demanda en fecha 22-4-2005 y alegarse esta excepción se acompañó copia de la escritura de compraventa donde constaba el precio de la compraventa (12.00 euros).

Más tarde en escrito presentado en fecha 9-5-2005 la actora procedió a aportar justificante de la consignación de 13.569 euros.

En la Audiencia Previa la juzgadora desestimó esta excepción (y también la de caducidad alegada) pero la parte demandada formuló protesta y efectuó alegaciones sobre su procedencia. La juzgadora no efectuó manifestación alguna tras esta situación, y posteriormente en la sentencia, cambia de criterio y decidió apreciar las excepciones deducidas.

En esta situación no puede decirse que la sentencia adolezca de nulidad por infracción procesal toda vez que al formularse protesta ante la decisión de rechazar las excepciones era procedente resolver de nuevo sobre esta cuestión en la sentencia, máxime cuando el motivo de esta decisión se basa, aunque expresamente no se diga, en una valoración integra de todo el material probatorio ofrecido por las partes en función de sus alegaciones al respeto, al concluir que la parte actora, la mercantil arrendataria Apargandi S.L. integrada por los padres de la nuda propietaria y vendedora, si conocían la venta y su importe, siendo ambos titulares del usufructo sobre el local arrendado a la mercantil por ellos mismos constituida.

No concurre pues causa de nulidad de la sentencia, rechazándose esta alegación.

Además añadir que se comparten íntegramente los razonamientos de la sentencia al considerar que a parte de negar la existencia de legitimación activa a la mercantil actora, la excepción relativa a la falta de consignación, sí concurría, toda vez que cabe entender que la parte actora sí conocía el importe de la compraventa (12.00 euros), pues es esta la cantidad concreta que consigna como cuantía de la demanda. Y además la circunstancia de que eran precisamente los padres de la vendedora, los usufructuarios, quienes como mercantil también eran arrendatarios, induce consistentemente a pensar que debieron conocer la compraventa, siendo en otro caso inexplicable el que de forma periódica procediesen a solicitar notas informativas al Registro de la Propiedad. Por ello debieron acreditar la consignación de dicho importe al presentar la demanda, y no posteriormente, sin que el hecho de que el registrador denegase en un primer momento la inscripción pueda eludir el efectivo y real conocimiento de la transmisión y su precio.

TERCERO

Respecto a la valoración probatoria, y tras examinar de nuevo la prueba practicada resulta lo siguiente:

  1. - El 1-7-1978 se constituyó la mercantil Apargandi S.L. por Salvador y Felisa .

  2. - Isidora, hija de los anteriores, adquirió por compra otorgada en escritura pública de fecha 14-2-1994 el local sito en planta baja derecha de la Plaza del Doctor Cotanda en Almácera de 168,74 metros cuadrados.

  3. - En virtud de escritura pública de fecha 18-1-1997 Isidora vendió por mitades indivisas a sus padres, Salvador y Felisa el usufructo sobre el referido local.

  4. - En fecha 23-12-2004 se elevó a público un contrato privado de fecha 1-10-2004 mediante el cual los usufructuarios del local lo arrendaron a la mercantil Apargandi S.L. por plazo de diez años y renta mensual de 485 euros más IVA con un plazo de carencia de tres meses de pago renta (documento número 1 de la demanda).

  5. - Según notas simple informativa de fecha 5- 1-de 2005 la venta no figuraba todavía inscrita en el Registro.

  6. - Pero en nota informativa de fecha 13-1-2005 ya figuraba el asiento de presentación de la escritura pública de venta.

  7. - La demanda se presentó en fecha 26-1-2005.

  8. - La venta de la nuda propiedad del local se llevó a cabo por contrato privado de compraventa de fecha 24-12-2004. La escritura se otorgó en fecha 10-1-2005 por...

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