SAP Valencia 270/2010, 4 de Mayo de 2010

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2010:3256
Número de Recurso235/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución270/2010
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta

ROLLO nº 235/2010

SENTENCIA 4 de mayo de 2010

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 235/2010

SENTENCIA nº 270

En la ciudad de Valencia, a 4 de mayo de 2010.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor don Vicente Ortega Llorca, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2010, recaída en autos de juicio verbal nº 354 de 2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Gandia (Valencia), sobre pago de primas de seguro sanitario.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante ADESLAS S.A., representada por el procurador don Moisés Toca Herrera y defendida por el abogado don Fernando Novella Solano, y como apelado el demandado don Elias (conocido también como Felicisimo ), representado por el procurador don Ramón Juan Lacasa y defendido por el abogado don Juan Lorente Calafat.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

DESESTIMO totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Novella, en representación de ADESLAS S.A., contra Felicisimo, representado por el Procurador Sr. Lacasa. Todo ello con expresa imposición de costas al demandante.

SEGUNDO

La defensa de la actora interpuso recurso de apelación en solicitud de Sentencia mediante la que estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la de instancia estimando íntegramente los pedimentos aducidos, con los pronunciamientos que le son inherentes.

TERCERO

La defensa del demandado presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 3 de mayo de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó la demanda diciendo que «La controversia estriba en el hecho de conocer si la cancelación de la póliza que se dice realizada por la demandada fue hecha conforme a derecho. Para ello es obligado examinar las cláusulas del contrato que vincula a las partes e interpretar el mismo conforme a las reglas previstas en los Capítulos IV y V del Título II, Libro IV, del Código civil (Arts.

1.281 a 1.299 del Código Civil, así como la legislación específica de seguros.

De la documental obrante en los autos se desprende que se suscribió una póliza el 20 de junio de 2007 con efectos desde el 1 de julio de 2007 hasta el 31 de julio del 2007 con una forma de pago mensual a razón de 191,12 #.

Resulta también acreditado que en fecha 10 de enero de 2008 por el Sr. Elias se utilizó la tarjeta para asistencia sanitaria personal.

Resulta acreditado el Sr. Don Elias en fecha 22 de enero de 2008 envió al departamento de bajas, un fax solicitando la baja inmediata los servicios prestados, tanto para el como para su familia.

Resulta que la compañía no reclama hasta el 9 de enero de 2009.

SEGUNDO

Sobre esta base se realiza una cancelación unilateral de la póliza. Pero no es menos cierto que la póliza en cuestión habla de primas o cuotas mensuales, no estab1eciéndose un día concreto para el pago de las mismas aunque sí una domiciliación bancaria, constando ya reconocido que se denegó el pago por el asegurado.

La cuestión debe resolverse conforme a lo previsto en las condiciones de la propia póliza sobre tácita reconducción y en el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro . Estas disposiciones prevén la oposición de cualquiera de las partes a esa prorroga, mediante la notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del periodo del seguro en curso. Ciertamente la voluntad de rescisión, al ser precisamente un contrato bilateral, con posibilidad de que cualquiera de las dos partes manifiesten su no disposición a proseguirlo, el escrito en cuestión es contundente al respecto; independientemente de que la parte aseguradora quisiera prorrogarlo para el año 2008, ya consta la falta de disposición de la asegurado .Por lo tanto, el contrato deberá tenerse por finalizado, en cualquier caso, al concluir el año 2007, siendo lo cierto también que de haber pretendido la aseguradora seguir con la vigencia de la póliza, debería haber existido por su parte una reclamación del pago de la prima, circunstancia esta que no se ha acreditado en modo alguno en los presentes autos. Resulta cierto que el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro (Ley 50/1980 ), establece que "En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del aseguradora queda suspendida un mes después de su vencimiento", y que "Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido". »

SEGUNDO

Frente a tal modo de razonar, la recurrente sostiene, en síntesis, que el demandado tiene obligación de pago de la prima íntegra correspondiente a la anualidad de 2008 por 3 motivos:

- Porque así lo dispone el art.. 22 de la Ley de Contrato de Seguro . El demandado no avisó con dos meses de antelación. Sencillamente hizo uso del seguro cuando quiso y dejó de pagar cuando él lo decidió, olvidando que había firmado un contrato.

- Porque así se desprende de las propias condiciones particulares debidamente suscritas por el demandado, en las que se dice que la póliza se prorrogará tácitamente por períodos anuales.

- Porque cuando llamó por teléfono para darse de baja fuera de plazo, se le informó de la imposibilidad de darse de baja iniciado el año natural, y que podía solicitar la baja, la cual surtiría efectos para el año siguiente, pero con obligación del año en curso.

TERCERO

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