SAP Valencia 377/2012, 19 de Junio de 2012

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2012:3395
Número de Recurso367/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución377/2012
Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 367/2012 SENTENCIA 19 de junio de 2012

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 367/2012

SENTENCIA nº 377

En la ciudad de Valencia, a 19 de junio de 2012.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor don Vicente Ortega Llorca, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha cinco de mayo de 2011, recaída en autos de juicio verbal nº 1836/2010, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Valencia, sobre reclamación de prima de seguro.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, representada por la procuradora doña Ana Mª. Arias Nieto y defendida por el letrado don Juan Bautista López Catalá, y como apelada doña Belinda, no comparecida ante este tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

1º) Desestimando la demanda interpuesta por AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA contra Dª. Belinda, absuelvo a la demandada de la pretensión entablada contra la misma.

2º) Condeno a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

La defensa de la actora interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis:

En fecha 30 de diciembre de 2008, la demandada suscribió como tomador, póliza colectiva de seguro de responsabilidad civil profesional en la rama de medicina estética con Agrupación Mutual Aseguradora. Constan en autos las condiciones particulares para el periodo de cobertura de 30 de diciembre de 2009 a 29 de diciembre de 2010.

En el documento referido se acordó, que aun cuando LA PRIMA DE LA POLIZA ERA ANUAL, SU PAGO SE ABONARlA MEDIANTE DOS RECIBOS SEMESTRALES.

La demandada abonó el recibo que se acompañó a la demanda de monitorio, correspondiente al período semestral de 30 de diciembre de 2008 a 29 de junio de 2009 y que ascendía a 406,27 #.

Incumpliendo su obligación de pago total de la prima, la demandada no abonó el recibo correspondiente al segundo semestre, que ascendía a 412'06 #, que se reclaman.

La sentencia desestimó la demanda al entender que la acción para exigir el pago de la prima había caducado. La parte que se opuso al pago en el monitorio previo al presente verbal, argumentó dos motivos principales en dicha oposición.

Al resolver el primer motivo esgrimido por la demandada, la sentencia de instancia razonó que la comunicación realizada en fecha 24 de marzo de 2009 no puede conllevar a la conclusión del seguro de forma anticipada, puesto que prevalece el plazo de vigencia aceptado por ambas artes.

Se desestima la demanda al estimar la caducidad de acuerdo con el artículo 15.2 LCS . Pero si fue reclamada la prima de 30 de diciembre de 2008 al 29 de diciembre de 2009, gozaba de un plazo legal de seis meses "siguientes al vencimiento de la prima", esto es hasta el 29 de jumo de 2010. Presentada la demanda de proceso monitorio el 29 de marzo de 2010, y no el 26 de septiembre de 2010 como erróneamente hace constar la Sentencia, se ha cumplido el plazo establecido en la LCS.

Los seis meses deben de computarse a partir del vencimiento de la prima, que era anual.

PIDIÓ sentencia que se revoque la resolución apelada, estimando la pretensión de la parte actora y condene en costas a la parte que se oponga.

TERCERO

La defensa de la demandante presentó escrito solicitando sentencia, en la que se desestime el recurso de apelación formalizado por AMA y se le impongan las costas.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 18 de junio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó la demanda razonando:

PRIMERO.- La aseguradora demandante reclama la cantidad de 412,06 #, correspondiente a una fracción de la prima del seguro de responsabilidad civil profesional suscrito con la actora en fecha 30 de diciembre de 2008 (aporta condiciones particulares para el siguiente período de cobertura anual como documento número 1), y alega que, habiéndose fraccionado el pago de la prima anual en dos recibos semestrales, la demandada abonó el primero de ellos, correspondiente al periodo de 30 de diciembre de 2008 a 29 de junio de 2009 (documento 2), pero no el siguiente, correspondiente al período de 30 de junio de 2009 a 29 de diciembre de 2009, que es el que aquí se reclama. (Documento 3)

La demandada, además de cuestionar la autenticidad de la póliza -extremo sobre el cual no es posible entrar, toda vez que en su escrito de oposición al proceso monitorio no alegó nada al respecto y asumía la validez del contrato-, reproduce otros dos motivos expuestos en dicho escrito: en primer lugar, que comunicó al Colegio de Médicos de Valencia por fax de 24 de marzo de 2009 su voluntad de darse de baja de este seguro por haber encontrado otra compañía que le ofrecía mejores condiciones (aportando copia de dicho fax y del justificante de envío); en segundo lugar, la caducidad de la reclamación, puesto que el proceso monitorio se inició después del transcurso de seis meses del impago de la prima acaecido el 30 de junio de 2009, quedando extinguido el contrato en virtud del artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro .

SEGUNDO.- El primero de los motivos de oposición no puede prosperar: concertado un contrato de seguro con una vigencia anual, el tomador no puede desvincularse del mismo a los tres meses de su firma, que es el efecto que pretende atribuir la demandada a la comunicación realizada en fecha 24 de marzo de 2009. Tal comunicación únicamente podría producir como consecuencia su oposición a la prórroga del contrato, en los términos del artículo 22 de la Ley del Contrato de Seguro, esto es, la no renovación del mismo para el siguiente período anual, pero no puede conllevar la conclusión del seguro de forma anticipada, puesto que debe prevalecer el plazo de vigencia aceptado por ambas partes.

TERCERO.- Cuestión distinta es la relativa a la caducidad de la reclamación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro, cuyo párrafo 2º dispone que "En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido". Y ello en la medida en que, teniendo como vencimiento esta segunda fracción de la prima el día 30 de junio de 2009 (documento 3 de la demanda), la falta de pago de la misma determina la apertura de ese período de suspensión de cobertura de seis meses, y la falta de reclamación de la aseguradora durante dicho período -pues el mismo expiraba el 30 de diciembre de 2009 y la petición de monitorio fue presentada el 26 de septiembre de 2010- implica la extinción del contrato y la caducidad de la acción. /.../ En el presente caso la parte actora no alega siquiera la existencia de una reclamación extrajudicial practicada dentro del citado plazo de seis meses -que sería irrelevante, conforme a la doctrina expuesta, por tratarse de un plazo de caducidad-. Por tanto, formulada la reclamación judicial fuera de ese plazo, debe entenderse que la acción para exigir el pago de la prima había caducado, y la demanda debe ser desestimada.

SEGUNDO

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