SAP Madrid 1178/2010, 14 de Julio de 2010

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2010:11199
Número de Recurso1850/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1178/2010
Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01178/2010

Rollo de Apelación nº 1850/09

Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles

J. Oral nº 167/09

DUD 138/09 del juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Fuenlabrada

SENTENCIA Nº 1178/10

Audiencia Provincial de Madrid

ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Ponente)

MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

D. JESÚS DE JESÚS SANCHEZ

En Madrid, a catorce de julio de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 167/09, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles seguido por delito de lesiones en el ámbito familiar en el ámbito familiar siendo apelante Luciano, apelado, el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles se dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2009 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: "UNICO-. El 6 de febrero de 2009, sobre las 6:40 horas de la mañana, Doña Natalia acompañó a Don Luciano a su domicilio sito en la CALLE000 número NUM000, NUM001 de la localidad de Mostotes, ya que este le había prometido darle una determinada cantidad para su hijo. Ya en el domicilio, y ante la negativa de Doña Natalia de mantener relaciones sexuales con él, en la transcurso de una discusión, fue agredida por el acusado, causándole lesiones consistentes en dolor a la palpación de la columna cervical que irradia en trapecio izquierdo, doloroso a la movilización, escoriaciones leves en ambas caras laterales del cuello, dolor y escoriaciones leves en cara posterior de ambos codos, NVD y movilidad conservada, escoriaciones leves en dorso del 4° dedo de la mano derecha, precisando para ello una primera asistencia facultativa y tardando en cifrar sus lesiones 6 días no impeditivos,

No queda acreditado que el momento de llegar el Agente de la Policía Local de Mostotes número NUM002, dijese " ya he terminado con ella, que se de por muerta".

Y con el siguiente FALLO: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado DON Luciano en concepto de autor de un delito de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de PRIVACIÓN DEL DERECHO DE PORTE DE ARMAS O DE LA FACULTAD DE OBTENERLO POR DOS AÑOS, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS Y DE COMUNICAR CON Da. Natalia POR TIEMPO DE DOS AÑOS e Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, 'así como a indemnizar a Da. Natalia con la suma de 174,2 euros y al pago de las costas procesales.

Manténganse las medidas cautelares relativas a la protección de la víctima acordadas durante la fase de instrucción hasta que sea firme la presente resolución.

Remítase copia de la presente resolución al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de su procedencia, con indicación si es o no firme.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Luciano, que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 1850/09, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

Se dan por reproducidos en su integridad los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aduce como primer motivo de apelación el recurrente error en la valoración de la prueba llevada a cabo por parte de la juez "a quo" en la sentencia de instancia, alegato que ha de ser desestimado en cuanto a la causación por parte del acusado de lesiones a la víctima a que el procedimiento se refiere, pues si bien el acusado ha negado parcialmente los hechos que se le imputaban y la víctima ha mantenido su denuncia, a la vista de las actuaciones y una vez visionada la grabación del juicio por el Tribunal, ha de llegarse a la conclusión de que la Magistrada de lo Penal ha valorado correctamente la actividad probatoria ante ella practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 741 de la Ley de .Enjuiciamiento . Criminal, y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente.

Así es: la juzgadora de instancia ha considerado que la prueba practicada en el acto del juicio oral es bastante para estimar que efectivamente el acusado que hoy apela el día 6 de febrero de 2009 en el transcurso de una discusión en su domicilio agredió a la denunciante ocasionándole con dicho ataque (consistente en zarandeos y golpes contra el sofá y una puerta ) lesiones de las que la perjudicada curó precisando para ello de una sola primera asistencia .

La realidad de lo relatado se encuentra suficientemente acreditada para la juez de instancia por la declaración de la víctima .

Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2000 que "la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba, el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial".

Y la de de 19 de julio de 2005 "que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución", pero que " esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado" así como que tampoco "puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal...

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