SAP Madrid 1230/2010, 26 de Julio de 2010

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2010:11192
Número de Recurso565/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1230/2010
Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01230/2010

Rollo de Apelación nº 565/2010

Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid

J. Oral nº 545/07

PA 452/08 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid

SENTENCIA Nº 1230/10

Audiencia Provincial de Madrid

ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DÑA.MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

DÑA LOURDES CASADO LOPEZ

En Madrid, a veintiséis de julio de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 546/09,procedentes del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid seguido por delito de quebrantamiento de medida cautelar y otros siendo apelante Justo, apelado, el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña . CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2009 en que constan como HECHOS PROBADOS: "El acusado, Justo, mayor de edad y sin antecedentes penaLes, teniendo pleno conocimiento que por Auto de fecha 28 de abril de 2008 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 9 en las DPA 188/08, se le prohibía aproximarse a menos de 500 metros de comunicar por cualquier medio con Esperanza, con quien había venido manteniendo una relación de afectividad, con anuencia de Esperanza, reanudó su convivencia con la referida en el domicilio sito en la CALLE000 n° NUM000 NUM001 NUM002 de Madrid en mayo del 2008.

Si bien el 27 de agostó de 2008 por la noche se produjo una discusión entre la pareja no ha quedado acreditado que en el transcurso de la misma el acusado le dijera a Esperanza "yo no tengo nada que perder, llama a la policía, que me den de comer y duermo gratis y cuando salga te rompo la cabeza".

Al día siguiente, sobre las 15.00 horas el acusado no pudo entrar en la vivienda al no tener llaves, sin que haya quedado acreditado que le dijera " Eres una puta. Esto no se queda así esto no queda así, cuando salgas ya verás". Sobre las 21.00 horas del mismo día el acusado regresó al citado domicilio llamando de forma insistente al timbre de la puerta, sin que haya quedado acreditado que le dijera a Esperanza " tienes que abrirme, que me voy a llevar mis cosas, esto no se queda así, os voy a matar a t, a tu hijo y a toda tu gente alrededor".

El acusado estuvo privado de libertad por esta causa desde el día 29 de agosto de 2008 hasta el día 5 de febrero de 2009, fecha en la que se acordó su libertad acordando mantener las medidas cautelares acordadas por Auto de fecha 28 de abril de 2008 - prohibición a Justo de acercarse a menos de 500 metros a Esperanza, a su domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro que ella frecuente o encuentre y comunicar con ella por cualquier medio, medidas que deberán ser verificadas electrónicamente.".

Y con el siguiente FALLO: "CONDENO A Justo, como autor de un DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más 1/2 de costas del procedimiento.

ABSUELVO A Justo del delito continuado de amenazas en el ámbito familiar que se le venía imputando, declarando la de costas restantes de oficio.

Firme la presente resolución déjense sin efecto las medidas cautelares penales acordadas por auto de fecha 16 de enero de 2009 .".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Justo que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 565/2010, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

De los argumentos expuestos por el recurrente se infiere aduce como primer motivo de apelación indebida inaplicación de los artículos 468.2 y 74 del Código Penal, al considerar que el acusado no debió ser condenado por el referido delito en la sentencia de instancia, por haber mediado el consentimiento de la víctima para el quebrantamiento de la medida cautelar reconocido por el recurrente, alegato que no ha de tener acogida

Así es: establece el artículo 468.2º del Código Penal que " Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 "

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 27 de junio de 2007 "Los > del > del delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art. 468 del vigente CP, son: a)el normativo consistente en la previa existencia de una medida cautelar acordada judicialmente; b) el segundo >, objetivo o material, consiste en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar; y c) un tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna. ".

Señala el recurrente, como se ha indicado, que no procede la condena del acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena porque la víctima había consentido en reanudar la convivencia con el acusado, haciendo mención a la existencia de pronunciamientos del Tribunal Supremo en tal sentido, argumentación que no puede prosperar.

Y así, pasando pues al concreto examen la doctrina jurisprudencial referida, es de todos conocida la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2005 (Pte. Jiménez García) que vino a señalar que si bien "No cabe duda de la naturaleza de pena --pena privativa de derechos-- que tiene la prohibición de aproximación a la víctima, según el art. 39 CP, pena que ya tuvo tal carácter a partir de la LO 14/1999, así como de la naturaleza delictiva de su incumplimiento, según el art. 468 CP . " y que " Tampoco cabe duda de que el cumplimiento de una pena no puede quedar al arbitrio del condenado. Las penas se imponen para ser cumplidas y lo mismo debe decirse de la medida de alejamiento como medida cautelar. ".

Sin embargo "No obstante, las reflexiones anteriores ofrecen interrogantes cuando se predican de la pena o medida cautelar de prohibición de aproximación.

En uno y otro caso, la efectividad de la medida depende --y esto es lo característico-- de la necesaria e imprescindible voluntad de la víctima --en cuya protección se acuerda-- de mantener su vigencia siempre y en todo momento.".

Y ante la pregunta de "¿Qué ocurre si la víctima reanuda voluntariamente la convivencia con su marido o...

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