SAP Madrid 883/2010, 21 de Julio de 2010

PonenteFRANCISCO CUCALA CAMPILLO
ECLIES:APM:2010:11090
Número de Recurso170/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución883/2010
Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Rollo de Apelación nº 170/2010

Procedimiento abreviado nº 40/08

Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles

SENTENCIA Nº 883/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 23ª

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Maria Riera Ocariz

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

D. Francisco Cucala Campillo

En Madrid a 21 de julio de 2010.

VISTO por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 170/2010 contra la Sentencia de fecha 8 de marzo de 2010 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 40/08, interpuesto por la representación de D. Jacinto, siendo parte apelada el Ministerio Público.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Francisco Cucala Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 40/08 se dictó sentencia, de fecha 8 de marzo de 2010 que en la parte dispositiva de la sentencia se establece: FALLO: "Debo condenar y condeno a Jacinto como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, un delito de resistencia y una falta de lesiones, ya definidos, concurriendo en el primero de ellos la agravante de reincidencia y en todos ellos la atenuante de alteraciones psíquicas, a la pena por el delito de robo de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de resistencia la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta a la pena de treinta días de multa a razón de seis euros día, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas procesales en todos los casos. Asimismo deberá indemnizar al agente NUM000 en la cantidad de 170 euros."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de D. Jacinto, se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el 21 de mayo de 2010 se formó el correspondiente rollo de apelación y se dictó providencia de 15 de julio de 2010 en la que se señaló el día 20 de julio de 2010 para la deliberación no estimándose precisa la celebración de vista.

  1. HECHOS PROBADOS

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: "Se declara probado que sobre las 0,45 horas del día 5 de abril de 2007, el acusado, mayor de edad y condenado ejecutoriamente en sentencia firme de 14 de marzo de 2007 por un delito de robo con fuerza a la pena de 8 meses de prisión cuya condena fue suspendida por auto de la misma fecha, con ánimo de obtener un lucro ilícito, saltó la valla y entró por la ventana de la NUM001 planta a la obra en construcción sita en la CALLE000 NUM002 de la localidad de Fuenlabrada siendo sorprendido por agentes de la policía nacional cuando se encontraba dentro de dicha obra. El acusado al observar la presencia policial, con intención de impedir el ejercicio de las funciones de estos, salió corriendo abalanzándose sobre el agente NUM000, produciéndose un forcejeo entre ambos, cayendo al suelo, causándole lesiones consistentes en artritis traumática a nivel de 5º dedo de mano derecha, que precisaron de una primera asistencia médica, tardando en curar 5 días de los que dos fueron impeditivos".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan en esta instancia los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El recurso de apelación plantea en realidad la existencia de error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia en la sentencia porque entiende que no hubo escalamiento y por lo tanto, robo sino hurto. Del mismo modo, considera que no hubo resistencia sino falta contra el orden público y por último que concurre la eximente de alteración psíquica solicitando la aplicación de una medida de seguridad y no de una pena.

Y en cuanto al error en la apreciación en la prueba se debe recordar que el recurso de apelación permite al órgano judicial superior resolver cuantas cuestiones de hecho o de derecho se planteen con el límite de la reformatio in peius, esto es, que aquel en cuyo perjuicio se produce la reforma no tenga ocasión de defenderse, a no ser que la reforma sea consecuencia de la aplicación de normas de orden público aunque no sea pedida por las partes (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Por lo tanto, el juez a quem puede llegar a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia al valorar la prueba pues se halla en idéntica situación que el Juez a quo corrigiendo la ponderación llevada a cabo por este (STC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995, 43/1997 y 172/1997).

En efecto, la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador "a quo" obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado en el que el Sr. Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio verbal, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo, tal como se expresa en la sentencia apelada.

En cuanto a la alegación de error en la apreciación de la prueba y vulneración del artículo 24.2 de la CE señalar que es reiterada la jurisprudencia que indica que para que pueda aceptarse la vulneración del principio de presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas bien por haber sido obtenidas estas de manera ilegal, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria. Por ello, el Tribunal Constitucional recuerda en Sentencia de 6 de mayo de 2002 que "la presunción de inocencia debe entenderse como un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Ello implica que en la sentencia condenatoria deben expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la Ley y la Constitución, y normalmente practicadas en el acto de juicio oral."

A este respecto hay que significar que existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia y poder mantener la condena dictada por el juzgado debiendo finalmente tener en cuenta que la valoración de las distintas declaraciones y prueba documental, constituye facultad propia y exclusiva del Juez de Instancia según señala el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudiendo reconocer en asuntos de controversia, mayor fiabilidad a unas declaraciones que a otras.

Y la autoría del acusado del ilícito penal de la tentativa de robo con fuerza en el local deriva de la valoración conjunta de todas las pruebas que explican la comisión por parte del mismo de los hechos declarados probados, siendo sometida toda la probanza a contradicción, oralidad y...

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