SAP Madrid 351/2010, 30 de Junio de 2010

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2010:10899
Número de Recurso429/2007
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución351/2010
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00351/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 429/2007

AUTOS: 216/2005

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 POZUELO DE ALARCON

DEMANDANTE/APELANTE: Dª Ruth Y Dª Ana

PROCURADOR: D. GUILLERMO GARCÍA SAN MIGUEL HOOVER

DEMANDADO/APELADO: D. Matías

PROCURADOR: D. JOSÉ ENRIQUE RIOS FERNÁNDEZ

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 351

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

En MADRID, a treinta de junio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 216/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 de POZUELO DE ALARCÓN, a los que ha correspondido el Rollo 429/2007, en los que aparece como parte demandante-apelante Dª Ruth Y Dª Ana representadas por el Procurador D. GUILLERMO GARCÍA SAN MIGUEL HOOVER, y asistidas por la Letrada Dª MARGARITA LERENA VILLAROEL, y como demandado-apelado D. Matías representado por el Procurador D. JOSÉ ENRIQUE RÍOS FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. ANTONIO GIRO LÓPEZ, sobre reclamación de cantidad y resolución de contrato, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N. 1 de POZUELO DE ALARCÓN, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2007, cuya parte dispositiva dice: "Que estimo en parte la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Doña María Teresa Jiménez de la Peña actuando en nombre y representación de Doña Ruth y Doña Ana contra Don Matías y debo declarar y declaro resuelto el contrato suscrito en fecha 18 de mayo de 2004 entre la agencia inmobiliaria ERA y las demandantes. Y debo absolver y absuelvo a la parte demandada del resto de lo pedimentos formulados en su contra y se imponen las costas causadas por mitades abonando cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitades."

Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Ruth y Dª Ana se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida.

TERCERO

Una vez resuelto el incidente de nulidad suscitado por la deficiente grabación del acta de juicio celebrado en primera instancia, se señaló para la celebración de la vista y la práctica de la prueba testifical de Dª Clara acordada en auto de fecha 18 de marzo de 2009 dictado por esta Sala, el día 19 de mayo de 2010 .

La vista pública tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes, así como de la persona citada para la práctica de la prueba testifical acordada.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al excesivo trabajo que pesa sobre la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formuló demanda en la que se indicaba, en resumen, que las actoras decidieron comprar un local ubicado en la Avenida de Europa 18, propiedad del demandado, suscribiendo a través de la Agencia Inmobiliaria un contrato con fecha 18 de mayo de 2004. En dicho contrato se hacía constar la entrega por parte de las actoras de 12.000 #, pactándose que el resto del precio sería efectivo en el momento de formalizársela escritura de compraventa, siempre que la entidad bancaria concediese el préstamo que debían solicitar. Antes de la firma del contrato las actoras ya tenían la aprobación económica de la entidad IBERCAJA, quedando únicamente pendiente de que se le diera el visto bueno a la operación por parte del departamento jurídico, si bien la operación fue rechazada por dicha entidad bancaria por existir una limitación en los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, al no permitir que en el local se ubique un establecimiento de bar o restaurante, lo cual reducía el valor de la tasación. Las actoras, continúa indicando la demanda, se pusieron en contacto con el demandado el cual les indicó que su hijo era tasador de CAIXA e intentaría obtener una tasación favorable, y en caso de que no se consiguiera, reduciría el precio de venta o se devolvería la paga y señal entregada. La valoración de CAIXA también fue desfavorable, remitiendo burofax el 14 de diciembre del año 2004 con el fin de buscar una solución amistosa a la situación, carta que nunca tuvo contestación. Reclamaban las actoras el pago de la cantidad de 12.000 # de principal.

El demandado se opuso a la demanda alegando, en esencia y entre otras cuestiones, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario ya que entendía que debía haberse demandado al señor Saturnino, puesto que fue él quien firmó el contrato y quien recibió el importe cuya devolución se reclama, considerando que existía defecto legal en el modo de proponer la demanda, puesto que se solicita la condena al pago de 12.000 # única y exclusivamente al señor Matías, solicitándose la resolución del contrato que fue realizado entre las actoras y el Sr. Saturnino . Con respecto al fondo se opusieron, indicando que en ningún caso se pactó que el resto del precio de la compra se hiciese efectivo únicamente si la entidad bancaria concedía el préstamo, señalando que el préstamo no fue concedido por motivo de una circunstancia que constaba debidamente reflejada en el Registro de la Propiedad, negando que en la reunión a la que alude la actora se indicase que en caso de que la operación no pudiese realizarse por falta de financiación se devolvería la paga y señal entregada.

La sentencia que se recurre estimó la demanda declarando resuelto el contrato, no accediendo a las restantes pretensiones del actor.

SEGUNDO

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron grabadas en el acto de juicio.

TERCERO

Alega la recurrente que al haberse calificado en la sentencia las arras como confirmatorias, y habiéndose decretado la resolución del contrato, lo procedente es la restitución del importe entregado por las actoras al demandado.

CUARTO

Efectivamente, la sentencia recurrida califica las arras como confirmatorias al no recogerse expresamente en el contrato que ésa fuera la voluntad de las partes. Tal pronunciamiento de la sentencia no ha sido objeto de recurso, siendo por su parte aceptado por el recurrido, por lo cual con arreglo a lo dispuesto en el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tal pronunciamiento queda firme de pleno derecho por haber sido consentido por las partes. En todo caso cabe señalar que efectivamente el contrato aportado como documento 3 de la demanda debe ser calificado en la forma indicada en la sentencia recurrida, toda vez que en el mismo no se hace indicación alguna con respecto al hecho de que sea aplicable el artículo 1454 del Código civil, ni tampoco se indica que en caso de incumplimiento las partes perderán la cantidad entregada, la cual por otro lado se computa como parte del precio a abonar para la compraventa de vista, lo cual hace aplicable la constante doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que la consideración de que las arras, para poder ser calificadas como penitenciales con arreglo al artículo 1454, deben dejar clara la voluntad de las partes en tal...

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