SAP Madrid 451/2010, 12 de Julio de 2010

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2010:10883
Número de Recurso157/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución451/2010
Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00451/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 157 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

JOSE ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a doce de julio de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1059/2006, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N. 20 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 157/2009, en los que aparecen como parte apelante las entidades URBASER, S.A., DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS, S.A. y COMSA, S.A., y como apelada la entidad GESTIÓN Y DESARROLLO DEL MEDIO AMBIENTE DE MADRID, S.A., sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSE ZARZUELO DESCALZO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, en fecha 26 de septiembre de 2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada por Gestión y Desarrollo del Medio Ambiente de Madrid, SA contra las sociedades integrantes de la UTE PLANTA RSU PINTO (Urbaser, SA, Dragados, SA y Comsa, SA), condenando a las referidas demandadas a que paguen a la actora la cantidad de SETECIENTOS DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (702.761,84 #). Condeno a las demandadas al pago de las costas de este proceso.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento se ejercitó por la entidad actora GESTIÓN Y DESARROLLO DEL MEDIO AMBIENTE DE MADRID, S.A. frente a las entidades integrantes de la UTE PLANTA RSU PINTO (DRAGADOS, S.A., COMSA, S.A. y URBASER, S.A.) acción de reclamación de cantidad por importe de 702.761,84 # con base en el cobro de lo indebido al haberse abonado incorrectamente la citada cantidad a dicha adjudicataria del concurso "Proyecto y obras de construcción y explotación de la planta de biometanización y compostaje de la fracción biodegradable de los residuos sólidos urbanos, incluyendo el aprovechamiento energético de la desgasificación del vertedero sanitariamente controlado de Pinto", al abonarse en la certificación ordinaria nº 18 de diciembre de 2003 una partida por ese importe en concepto de estimación de los costes para licencias de obra, permisos y varios cuando en la Disposición General 26ª del Pliego de Bases de la Contratación se estipulaba que eran de cuenta del contratista los desembolsos por licencias, permisos y autorizaciones, fundando subsidiariamente su reclamación en el enriquecimiento injusto de las demandadas como consecuencia de dicho pago. A las pretensiones de la demanda se opusieron las demandadas alegando, en esencia, la inexistencia de cobro de lo indebido al formar parte el abono realizado del precio global del contrato, confeccionándose la certificación ordinaria a la que obedece el pago por la propia demandante, tratándose de un precio de adjudicación único, global y a tanto alzado bajo la fórmula de adjudicación "llave en mano" sin que se contemplara la revisión de precios sobre la ejecución de las obras y habiéndose abonado por la demandada cuantas licencias, impuestos, tasas y conceptos asimilados se requirieron.

La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda en los términos consignados en los antecedentes de hecho de la presente resolución al entender, básicamente, que el pago de la cantidad era indebido porque el coste de la licencias, permisos y "otros" había de soportarlo el contratista conforme a la Disposición General 26ª del Pliego de Bases que regía la contratación.

Frente al mencionado pronunciamiento se alza el recurso de apelación por la representación de las demandadas que, en sintonía con las alegaciones formuladas en primera instancia, invoca como motivos de impugnación de la resolución recurrida el no haberse realizado un examen de fondo de la contestación a la demanda no atendiéndose los argumentos vertidos en la misma y obviándose cualquier pronunciamiento o valoración sobre los mismos; error manifiesto o inexistencia de valoración de la prueba por entender que la apreciación es inexacta o inexistente y, finalmente, infracción legal por aplicación indebida del artículo 1.895 del Código Civil .

Por la parte apelada se formuló recurso de apelación en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO

El primero de los motivos articulados en el escrito de interposición del recurso de apelación viene a imputar a la sentencia recurrida falta de motivación.

Conviene indicar que la falta de motivación implica un vicio de la sentencia (artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que de apreciarse no determina la nulidad de las actuaciones sino la revocación de la sentencia y que el tribunal entre a resolver sobre las cuestiones que fueron objeto del proceso (artículo 465.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Precisado lo anterior, como enseña el Tribunal Constitucional en su sentencia 213/2003, de 1 de diciembre, la motivación de las sentencias además de un deber constitucional de los jueces, constituye un derecho de quienes intervienen en el proceso. Al primer aspecto se refiere la sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (artículo 1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que, para jueces y magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (artículo 117.1.3 de la Constitución Española), de modo que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento. El segundo aspecto es tratado por la sentencia del Tribunal Constitucional 196/2003, de 27 de octubre, según la que el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, exige que aquélla contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se basa la decisión. Sin embargo, como destaca la sentencia del Tribunal Constitucional 165/1999, de 27 de septiembre, el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva y pormenorizada, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que pueda tener de la cuestión que se decide (sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2000 y 12 de febrero 2001 ). Dicho deber no debe llevarse hasta el punto de imponer la necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones, de hecho y de derecho que se susciten, siendo suficiente que la resolución ofrezca los datos indispensables para permitir conocer la ratio decidendi. Por el contrario, se consideran suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales de los que deriva la decisión.

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