SAP Huesca 42/2010, 12 de Marzo de 2010

PonenteANTONIO ANGOS ULLATE
ECLIES:APHU:2010:99
Número de Recurso2/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución42/2010
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00042/2010

  1. Penal 02/2010 S120310.3U

Sentencia Apelación Penal Número 42

PRESIDENTE

SANTIAGO SERENA PUIG

MAGISTRADOS

GONZALO GUTIÉRREZ CELMA

ANTONIO ANGÓS ULLATE

En Huesca, a doce de marzo de dos mil diez.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación interpuesto en la causa procedente del Juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Huesca y tramitada como diligencias urgentes de guardia 102/2009, por delito de violencia contra la mujer, rollo de juicio rápido 455/2009 del Juzgado de lo penal y 2/2010 en esta Sala, contra el acusado: Urbano, cuyas circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, defendido por el letrado Ricardo Orús Rodes. Acusación particular: Amalia, dirigida por la letrado María Teresa Loste Peré. Es también parte acusadora el Ministerio fiscal. En esta alzada, actúa como apelante el acusado, Urbano ; y, como apelados, el Ministerio fiscal y la acusadora particular, Amalia . Es ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa antes reseñada, la Magistrada Juez del Juzgado de lo penal de Huesca dictó la sentencia impugnada el día 23 de octubre de 2009, cuya parte dispositiva dice literalmente así:

"FALLO

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Urbano, como autor penalmente responsable de un delito de violencia contra la mujer, del art. 153.1, 3 y 4 del CP, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DÍA. Asimismo, le prohíbo que en adelante se aproxime a menos de 200 metros de Amalia, o de su domicilio o lugar de trabajo, y que se comunique con ella por cualquier medio o procedimiento, durante un plazo de 1 año y 6 meses.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Urbano, como autor penalmente responsable de un delito de violencia contra la mujer, del art. 153.1 y 4, del CP, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE OCHO MESES. Asimismo, le prohíbo que en adelante se aproxime a menos de 200 metros de Amalia, o de su domicilio o lugar de trabajo, y que se comunique con ella por cualquier medio o procedimiento, durante un plazo de 1 año y 4 meses.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Urbano, como autor penalmente responsable de una falta de injurias del art. 620.2 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de CUATRO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.

Y le condeno asimismo al pago de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el acusado, Urbano, interpuso recurso de apelación, en cuya súplica solicitó a la Sala lo siguiente: "[...] declarando la nulidad del testimonio de la denunciante, absuelva al apelante de las infracciones objeto de acusación, tanto por no ser los hechos incardinables en los delitos de violencia doméstica como también por la concurrencia de la eximente 1ª del artículo 20 o las atenuantes 1ª y 3ª del artículo 21, con declaración de las costas de oficio". El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las otras partes, en cuya fase el Ministerio fiscal lo impugnó, al igual que la acusación particular, Amalia . Seguidamente, el Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal, que procedió a la deliberación de esta sentencia. Por escrito de fecha 25 de febrero pasado, la parte apelante rectificó un error material contenido en el escrito del recurso.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los contenidos en la sentencia apelada, salvo en lo que a continuación puedan quedar contradichos.

SEGUNDO

En la alegación primera del recurso, el acusado interesa la nulidad de la declaración testifical de la perjudicada con fundamento en que la Magistrada Juez de instancia impidió que el letrado del ahora apelante profundizara con su interrogatorio sobre una frase soez dirigida por un adulto ( Gines, también testigo en el juicio) a la hija menor del acusado y de la víctima. Sin embargo, del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se deduce que la denegación indebida de pruebas, en cuyo supuesto ha de ser incluida la declaración de impertinencia de alguna pregunta del correspondiente interrogatorio -como aquí ha ocurrido-, solo da derecho a la parte a solicitar la práctica en segunda instancia de la diligencia de prueba denegada o de la pregunta declarada improcedente, pero no procede sin más declarar la nulidad de la prueba, como pretende el apelante. Y no habiéndose solicitado en esta alzada la reproducción de la pregunta o preguntas denegadas, huelga que nos pronunciemos sobre la corrección de la declaración judicial de impertinencia.

TERCERO

Con relación a la agravación específica o subtipo agravado previsto en el ...

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