SAP Castellón 183/2010, 18 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución183/2010
Fecha18 Mayo 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Sala nº 51/2008

Sumario nº 4/2008

Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón

SENTENCIA Nº 183

Ilmos. Sres.

Presidente

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña MARIA ANGELES PEREZ CEBADERA

---------------------------------------------------------En Castellón a dieciocho de mayo de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de procedimiento Sumario 4/2008 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de esta ciudad, seguida por delito de lesiones, contra Adrian, con DNI nº NUM000, hijo de Rafael y de María Teresa, nacido en Castellón el día 12 de agosto de 1987 y con domicilio en calle DIRECCION000 NUM001 - NUM002 de Castellón, Eulogio, con DNI nº NUM003, hijo de Carlos y de Consuelo, nacido en Castellón el día 24 de febrero de 1988 y con domicilio en calle CASA000 NUM002 - NUM004 de Castellón, y Nemesio, con DNI nº NUM005, hijo de Antonio y de María Dolores, nacido en Castellón el día 27 de marzo de 1988 y que residía en el Grupo DIRECCION001, bloque NUM006 - NUM007 de Castellón, con instrucción y sin antecedentes penales computables los dos primeros, decretada su insolvencia y en situación de libertad por esta causa, habiendo fallecido el último de ellos el pasado 30 de abril de 2010.

Han intervenido en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Lucía Bachero Sánchez, como acusación particular D. Anton representado por la Procuradora Dª. Pilar Ballester Ozcariz con la asistencia jurídica del Letrado D. Vicente Chesa Sorribes, y los mencionados procesados representados y defendidos, el primero de ellos por la Procuradora Dª. Gema Blasco Cabrera y el Letrado

D. Javier Palacios Iglesias y el segundo por la Procuradora Dª. Beatriz Avilés Díaz y el Letrado D. Antoni Marín Berenguer, habiendo estado representado y defendido el último de los acusados por el Procurador D. Pablo Vicente Ricart Andreu y D. Jesús Roig Salvador, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesiones que tuvieron lugar los días 27 de abril y 14 de mayo de 2010 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida por delito de lesiones con el número de procedimiento Sumario 2/2008 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón, practicándose en el mismo las pruebas propuestas que habían sido admitidas y declaradas pertinentes, en concreto el interrogatorio de los acusados, testifical, pericial y documental, con el resultado que es de ver en autos.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de lesiones del art. 149.1 CP y de una falta de lesiones del art. 617.1 CP, y acusando como responsables de tales infracciones a Adrian y Eulogio, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad de abuso de superioridad prevista en el art 22.2 CP, solicitó la condena de éstos como autores del mencionado delito a la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, más las costas correspondientes, y por la falta de lesiones interesó se impusiera la pena de dos meses de multa a razón de diez euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y que por vía de responsabilidad civil indemnicen, conjunta y solidariamente, a Anton en 1.200 euros por las lesiones y 150.000 euros por las secuelas y a la Generalitat Valenciana en la cuantía de 466'64 euros, más intereses del art 576 LEC, interesando asimismo que en caso de sentencia condenatoria se remita testimonio de la misma al tribunal encargado de la ejecución de las diligencias urgentes 83/2006 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón, y en lo que respecta al procesado Nemesio, acreditado documentalmente su fallecimiento, se declare extinguida su responsabilidad penal, no así la civil.

TERCERO

La acusación particular calificó los hechos en idénticos términos, solicitando no obstante se condene a los acusados a la pena de once años de prisión, por el delito, incluyendo las costas de la acusación particular, y que en relación a las indemnizaciones se establezcan en 1.280 euros por las lesiones y en 160.000 euros por las secuelas, adhiriéndose igualmente a la petición relativa a que se declare la extinción de la responsabilidad penal, no a la civil, del tercero de los procesados.

CUARTO

La defensa de los procesados Adrian y Eulogio en igual trámite solicitaron la libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables, si bien, para el supuesto de condena los hechos serían constitutivos de falta de lesiones, respectivamente, interesando la defensa del procesado Nemesio la extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento, según el art 130.1º CP .

HECHOS PROBADOS

Los procesados, Adrian, mayor de edad y con antecedentes no computables, por haber sido condenado mediante sentencia firme de 11-9-2006 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón como autor de dos delitos de robo con violencia o intimidación a las penas de seis y ocho meses de prisión, respectivamente, siéndole concedida la suspensión de la ejecución de la pena el mismo día 11-9-2006 por tiempo de dos años, y condenado con posterioridad a estos hechos por sentencia firme de 23-5-2007 por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial como autor de un delito de lesiones a la pena de siete meses de prisión e igualmente concedida la suspensión de la ejecución el 28-11-2007 por cinco años, y Eulogio, mayor de edad y con antecedentes no computables, por haber sido condenado asimismo por sentencia firme de 11-9-2006 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón como autor de dos delitos de robo con violencia o intimidación a las penas de seis y ocho meses de prisión y concedida la suspensión de la ejecución de la pena también el 11-9-2006 por tiempo de dos años, sobre las 4:00 horas del día 21 de abril de 2007 se encontraban en unión de otra u otras personas en la puerta de la discoteca "Coco Loco", sita en el polígono Los Cipreses de esta ciudad, cuando, por razones no exactamente determinadas y con ánimo de menoscabar la integridad física de Anton y de Segundo agredieron a éstos a base de patadas, puñetazos y golpeando al primero incluso con una botella de cristal en la cabeza.

Como consecuencia de ello Anton resultó policontusionado con TCE grado cero y herida frontal derecha, precisando para su curación, además de primera asistencia, tratamiento quirúrgico consistente en sutura y 21 días de curación, con impedimento, de los cuales fueron 2 hospitalarios, quedándole como secuelas pérdida de agudeza visual en ojo izquierdo superior al 90-95% (prácticamente amaurosis o ceguera uniocular) y resto cicatrizal en hemifrente superior derecha, de 3 cm de longitud y perjuicio estético ligero; y Segundo sufrió lesiones consistentes en hematoma en el párpado inferior izquierdo y hemorragia subconjuntival izquierda, precisando para su curación primera asistencia y 10 días no impeditivos, manifestando este último que nada reclama por dichas lesiones.

Los gastos hospitalarios y de curación de las citadas lesiones, en la cuantía de 466'64 euros, han sido soportados por la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana.

Consta en las actuaciones que el también procesado Nemesio falleció el día 30 de abril de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de la prueba

La plena convicción de este Tribunal en orden a la realidad de los hechos se fundamenta en la apreciación de las pruebas practicadas con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción, publicidad y derecho de defensa, conforme a la lógica y máximas de experiencia humana y que se deriva fundamentalmente de la prueba testifical practicada, en particular del testimonio de los denunciantes, de la documental médica obrante en las actuaciones, pericial médico forense y también de la declaración prestada por ambos procesados.

La realidad y gravedad de las lesiones padecidas por los perjudicados, sobre todo por Anton, se evidencian y constatan en la documentación médica obrante en la causa, las cuales fueron informadas por los médicos forenses durante la instrucción y también en el acto del juicio.

Que los procesados Adrian y Eulogio agredieron a los denunciantes ha sido negado por aquéllos, reconociendo tan sólo que se encontraban en lugar de los hechos, aunque tampoco identifican a los agresores.

Mayor credibilidad nos ofrece el testimonio de las víctimas, persistente en su incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones, que relataron las circunstancias en que se produjo la agresión de que fueron objeto cuando pretendían acceder a la citada discoteca, siendo el motivo, al parecer, que habían llegado en un llamativo automóvil Mercedes-290 y no quisieron comprar cocaína que les ofrecían los procesados, comenzando en ese momento éstos, al pensar que pretendían avisar a la policía con los teléfonos móviles, a propinarles puñetazos y patadas, siendo a continuación golpeado Anton en la frente con una botella, sin poder precisar el mismo, ni tampoco Segundo, la autoría de esa concreta agresión porque ya entonces se encontraba en el suelo tratando de protegerse con los brazos la cabeza.

Al respecto, sabido es que el testimonio de la víctima tiene el valor de actividad probatoria de cargo, suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus...

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