SAP Castellón 186/2010, 21 de Mayo de 2010

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2010:847
Número de Recurso469/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución186/2010
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 469 de 2009

Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules

Juicio Ordinario número 50 de 2007

SENTENCIA NÚM. 186 de 2010

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_______________________________________

En la Ciudad de Castellón, a veintiuno de Mayo de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día nueve de Diciembre de dos mil ocho por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 50 de 2007.

Han sido partes en el recurso, como apelante Inversiones Josla 18-23, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Carmen Ballester Villa y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Pascual Emilio Miravet Sorribes, y como apelados Don Alexander y Don David, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Luisa Broch Cándido y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Alfonso Carlos de Larrea Rabassa.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Broch Cándido en nombre y representación Alexander y David contra INVERSIONES JOSLA 18-23, S.L debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora 708.598'89 # de los que deberán deducirse las cantidades ya entregadas a cuenta. Todo ello sin expresa condena en costas.- Llévese...- Notifíquese...- Así...- ".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Inversiones Josla 18-23, S.L. se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda de conformidad con el suplico de la contestación a la demanda, y con condena en costas.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de las costas al apelante.

TERCERO

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 23 de Octubre de 2009 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Providencia de fecha 30 de Octubre de 2009 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 14 de abril de de 2010 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 19 de abril de 2010, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada.

PRIMERO

Don Alexander y Don David interpusieron demanda de reclamación de cantidad contra Inversiones Josla 18-23, S.L. pidiendo la condena de esta mercantil al pago de 806.826,58 #. Fundaban a su reclamación en la intervención que tuvieron como mediadores o corredores inmobiliarios en la venta de una finca propiedad de la demandada. Sostenían que, puesto que se pactó que el importe de su comisión sería el exceso de precio que sobre 600 euros el metro cuadrado techo fuera el importe total de la venta y, siendo la superficie vendida 6.540,72 metros cuadrados techo y el precio 4.620.000 #, resultó un precio de venta de 706,34 # el metro cuadrado techo (MT), por lo que el importe de su comisión como mediadores era de 106,34 # por metro cuadrado techo lo que, multiplicado por la citada superficie ofrece un resultado de 695.540,16 # que, incrementados en el importe del IVA, ascienden a 806.826,58 #.

Opuso la mercantil demandada las excepciones de falta de legitimación activa y falta de litisconsorcio activo necesario y, en cuanto al fondo que, si bien el precio de venta fue el indicado, la superficie vendida en metros cuadrados techo fue mayor, resultando ser la de 6.681,92 metros, por lo que en todo caso serían menor el exceso de precio por metro cuadrado sobre los 600 euros e inferior por ello el importe de la comisión de los mediadores. A ello añadía que el precio de venta debía minorarse, para la obtención de la comisión, en el importe de las obras de urbanización y otros conceptos, por lo que los honorarios habrían de ser en cualquier caso inferiores a la cuantía reclamada.

La juzgadora de primer grado, tras rechazar las excepciones de carácter procesal, ha llegado a la conclusión de que la comisión de los demandantes consistía en el importe resultante de la multiplicación de la cantidad que excediera de 600 euros el metro cuadrado techo como precio de venta por la superficie vendida en metros cuadrados techo, sin que debiera detraerse a estos fines del precio de venta los gastos de urbanización u otros. Y, siendo el precio de venta el ya dicho de 4.620.000 # y la superficie vendida

6.681,92 metros cuadrados techo, resultaba un precio de 691,42 # por metro cuadrado techo y una comisión de 91,42 euros por metro que, multiplicado por los ya citados 6.681,92 metros ofrece un resultado de 610.861,12 # que, tras la aplicación del porcentaje de 16% en concepto de IVA ascienden a 708.598,99 #, que es la cantidad a cuyo pago condena a la mercantil en demandada.

Contra esta sentencia interpone recurso de apelación Josla 18-23, S.L. que, reiterando los motivos de oposición que con poco éxito alegó en la primera instancia, pretende que la presente sentencia revoque la que le ha sido adversa y le absuelva de las peticiones reducidas en su contra.

SEGUNDO

Varios son los motivos en que se sustenta el recurso de apelación, a saber: falta de legitimación activa de los demandantes, falta del litisconsorcio activo necesario, error en la valoración de la prueba y defectuosa aplicación de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil e infracción del articulo 1100 del Código Civil, por cuanto la comisión en su caso devengada por los demandantes no es una cantidad líquida y exigible. Procedemos al ordenado análisis de los motivos del recurso.

1 Dice la mercantil apelante que no son los actores quienes deberían plantear la reclamación sino, en todo caso, otras mercantiles como son Castillo y Valero S. L., o Quram 313 Meca SL.

Hemos de decir, en primer lugar, que la que la recurrente denomina falta de legitimación activa, de estricto carácter procesal, debe reconducirse en la vigente LEC a la que el apartado 1.1º del articulo 416 identifica como "falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases", que desde luego no concurre en el presente caso y, en puridad, ni siquiera se cuestiona por la...

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