SAP Burgos 225/2010, 19 de Julio de 2010

PonenteMARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
ECLIES:APBU:2010:1066
Número de Recurso136/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución225/2010
Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 136/10.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE LERMA (BURGOS).

JUICIO DE FALTAS NÚM. 23/10.

S E N T E N C I A NUM. 00225/2010.

En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Julio del año dos mil diez.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Lerma (Burgos), seguida por FALTAS DE LESIONES Y FALTA DE AMENAZAS, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Eloy Y Hilario, asistidos por el Letrado Dº José María Castilla Marañón, figurando como apelado Olegario asistido por el Letrado Dº J. M. Gª Gallardo Gil- Fournier, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 11/10 de fecha 31 de Marzo de 2.010, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS.

"PRIMERO.- Queda probado y así se declara expresamente, que el día 12 de Julio de 2.009, sobre las 19'15 horas, en la zona de "El Piélago" de la localidad de Covarruvias (Burgos), se encontraba estacionado un vehículo, Renault Clio, en el camino de acceso, interceptando el paso a los vehículos que pretendieran circular por el mismo, concretamente a un vehículo todo terreno, al vehículo de Eloy y posteriormente al vehículo de Hilario .

El conductor del todo terreno y Eloy intentaron localizar al propietario del vehículo que obstaculizaba el paso, sin conseguirlo, optando por desplazarlo a un lado para habilitar el paso.

SEGUNDO

Que Olegario se personó en el lugar indicado con intención de retirar el vehículo, propiedad de su novia, entablándose una discusión entre éste y los hermanos Eloy y Hilario, manifestando el primero, ante la reacción de los segundos, que no procedería a retirar el vehículo, que llamaran a la Guardia Civil.

TERCERO

Que cuando Olegario se disponía a entrar en el vehículo por la puerta del piloto, para retirarlo, utilizando las llaves, Hilario se lo impidió, agarrándole por los brazos y llevándole por la fuerza hacía el camino, diciéndole: "ven aquí que te voy a dar dos hostias", apareciendo, por detrás, Eloy, sujetando a Olegario y propinándole un puñetazo a la altura de la nariz y la boca.

CUARTO

Que Olegario se defendió para repeler la agresión de Eloy y zafarse del acometimiento de Hilario .

QUINTO

Que la zona se encontraba concurrida, siendo presenciado el episodio por numerosas personas, proponiéndose por la defensa de Olegario abundante prueba testifical, admitiéndose un número de tres testigos.

SEXTO

Olegario, Eloy y Hilario resultaron con las lesiones que se objetivas en los respectivos informes de sanidad forense, obrantes en las presentes actuaciones, consistentes en las siguientes:

- Olegario : contusión en pirámide nasal con sangrado, erosiones en brazo derecho, tumefacción en región de la cabeza, erosión costal y herida en labio inferior.

- Hilario : herida inciso contusa en cuello cabelludo a nivel parietal derecho y contusión ocular con hiperhemia conjuntiva en ojo izquierdo.

- Eloy : pequeña erosión en espalda y leve dolor lumbar.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 31 de Marzo de 2.010, acuerda textualmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Eloy, como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de DOS MESES de multa con una cuota diaria de 8 euros, lo que hace un total de 480 euros, que deberá satisfacer en el plazo máximo de un mes desde la firmeza de la notificación de la presente resolución, y con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnice a Olegario en la cantidad de 80 euros por las lesiones sufridas, así como al pago de la mitad de las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento.

Debo condenar y condeno a Hilario como autor criminalmente responsable de una falta de maltrato de obra y una falta de amenazas, ya definida, a la pena, para cada una de ellas, respectivamente, de 30 DIAS, con una cuota diaria de 8 euros, lo que hace un total de 240 euros, y a la pena de 20 días con una cuota diaria de 8 euros, lo que hace un total de 160 euros.

Estas cantidades deberán satisfacerse en el plazo máximo de un mes desde la firmeza de la notificación de la presente resolución, y con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Que debo absolver y absuelvo a Olegario de las faltas que le venían siendo imputadas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Eloy y Hilario alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Eloy y Hilario, alegando: .- existencia de error por inaplicación del art. 617.1 del Código Penal a Olegario, con inexistencia de legítima defensa, presentando lesiones los recurrentes, por ataque directo y no defensivas como se indica en la sentencia recurrida. Añadiendo que se trató de una riña mutualmente aceptada.

.- error en la apreciación de la prueba, sosteniendo que todos los testigos que declararon en juicio son amigos de Olegario, enfocando sus declaraciones para favorecer los intereses de este, por lo que sus testimonios deben quedar invalidados por la parcialidad puesta de manifiesto.

.- nula credibilidad del denunciante - denunciado, puesto que si bien como denunciado no tiene obligación de decir la verdad, no ocurrió lo mismo cuando lo hizo como denunciante al prestar declaración en la guardia civil (de Burgos) y en el Juzgado, cuando se seguían procedimientos distintos por las diferentes denuncias, siendo a raíz de saberse denunciado cuando su versión ha cambiado, mientras que las declaraciones de los recurrentes han sido idénticas desde el momento inicial de la denuncia.

.- aplicación indebida de la condena por falta de amenazas del art. 620.2 del Código Penal, puesto que en el peor de los casos estaría absorbida por la falta de lesiones, en relación con la expresión "ven aquí que te voy a dar dos hostias".

.- falta de justificación de la pena impuesta en la sentencia, cuando a todas las faltas se impone la pena máxima, así como falta de motivación de la fijación de 8 # de cuota diaria de multa.

Solicitando la absolución de los recurrentes y la condena de Olegario por la comisión de dos faltas de lesiones, con imposición de la pena por cada una de ellas de dos meses Multa con una cuota diaria de 8 #, y a indemnizar a Hilario en 280 #, y a Eloy en 490 #; así como la condena a Olegario como autor de una falta de amenazas en la persona de Eloy a la pena de 20 días Multa con una cuota diaria de 8 #.

Es decir, los primeros motivos del recursos versan sobre el error en la valoración de la prueba, mostrando los recurrente su discrepancia con la sentencia recurrida por cuanto que esta condena a Eloy por una falta de lesiones y a Hilario por una falta de malos tratos y una falta de amenazas, mientras que absuelve a Olegario de las faltas de lesiones cuya comisión se le imputan de contrario. Ante lo cual, hay que tener en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción (sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error...

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