Resolución nº 00/4860/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a la fecha arriba indicada (05/05/2010), en el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesto por X, S.A. con C.I.F.: ..., y en su nombre y representación por D. ... con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra Resolución dictada en fecha 14 de febrero de 2008 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., en la reclamación nº ..., frente a acuerdo de liquidación dictado en 24 de febrero de 2003 por el Inspector Regional de ..., relativo al impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1998, cuantía 471.252,69 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 29 de noviembre de 2001, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ... de la A.E.A.T. incoó a la recurrente, acta de disconformidad, modelo A02 nº ... por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999, emitiéndose en igual fecha el preceptivo informe ampliatorio. Del acta e Informe derivaba, en síntesis, lo siguiente:

Que las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante comunicación notificada en 15 de febrero de 2001 y a los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no debían computarse 20 días por dilación imputable al obligado tributario desde 26 de octubre de 2001 a 15 de noviembre de 2001 por aportación de nuevos datos y explicaciones.

Que el obligado tributario se practicó las siguientes deducciones en concepto de gastos de investigación y desarrollo (en adelante I+D):

1996 199719981999

Gastos del69.103.61999.198.789 128.554.34796.574.582

Ejercicio 1+D ptasptasptas ptas

(415.321,11)(596.196,73)(772.627,19) (580.424,93)

Subvenciones 8.039.0005.534.000 700.00022.100.000

Recibidas 1+D ptasptas ptasptas

48.315,36)(33.260,01)(4.207,08)(132.823,68)

Deducción

Practicada 1+D17.130.45826.869.57635.455.31616.441.916

Ptas ptasptasptas

(102.956,13) (161.489,4) (213.090,74) (98.817,91)

Que X, S.A. aplicó la deducción de I+D sobre la cuota del impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1996 a 1999 sobre un total de quince proyectos, cuyas características técnicas, extraídas de las memorias presentadas por el obligado tributario durante las actuaciones, se recogían detalladamente en el informe.

El obligado tributario manifestaba su disconformidad a las siguientes propuestas de regularización:

  1. En 1998, el obligado tributario calificó como gastos de I+D 5.187.695 ptas (31.178,67 ) en concepto de amortización de elementos de inmovilizado afectos a tales actividades, no estando dicho importe individualizado por proyectos (art. 33.4 de la ley 43/1995).

  2. De los quince proyectos calificados de I+D por el obligado tributario, el actuario aceptó en su propuesta sólo las siguientes deducciones:

    1996: 5.481.141 ptas (32.942,32 ); 1997: 5.386.246 ptas (32.371,99 ); 1998: 16.277.021 ptas (97.826,87 )y 1999: 5.372.842 ptas (32.291,43 ).

    En el informe, el actuario, tras la exposición técnica de los proyectos, señalaba lo siguiente:

    "Asesorado el que suscribe por personal técnico con la suficiente titulación y una vez examinadas y estudiadas las memorias descriptivas aportadas, se llega a la conclusión de que deben aceptarse como proyectos de I+D solamente los siguientes cinco proyectos cuyo resumen acabamos de describir: "Proyecto A", "Proyecto B", "Proyecto C", "Proyecto D" y "Diseño mueble E" (Proyecto F)".

    Por lo que hace a los proyectos presentados que no constituyen actividades de I+D, a juicio del actuario, éste los clasifica en las dos categorías siguientes:

  3. "Proyecto G", "Proyecto GX", "Proyecto H" y "Proyecto I". El actuario estima que tales proyectos no son otra cosa que la puesta en marcha de la plataforma de hardware ... Así, tras la explicación de los distintos juegos a que corresponde cada uno de los señalados proyectos, entiende que los citados proyectos "son la puesta en marcha de esta plataforma y a través de ellos se confirmó el buen funcionamiento de la misma (...) tampoco cada juego cada juego que crea X, S.A. que al fin y al cabo ese es su objeto social, constituye un proyecto de I+D (...) porque no incorporan nuevas tecnologías, ni se descubren nuevos conocimientos, ni se accede a una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico, ni se produce una mejora sustancial de materiales, productos o procesos. Como mucho, estos juegos presentan novedades ingeniosas u originales y proporcionan una gran sensación de realismo, pero no constituyen por sí mismos un proyecto de I+D".

  4. "Prototipos". Entiende el actuario que los proyectos así denominados por el obligado tributario lo que hacen es "diseñar y desarrollar una serie de interfaces, que es un dispositivo de mando que relaciona el jugador con el juego, adaptados a las peculiaridades y características de cada uno de ellos (...) En definitiva todos estos proyectos constituyen simples e ingeniosas mejoras técnicas que en este desconocido mundo de la electrónica y la realidad virtual pueden dar la impresión de gran descubrimiento o de mejora espectacular".

    SEGUNDO.-Presentadas en 19 de diciembre de 2001 alegaciones por la interesada, el Inspector Regional de ... dictó en 18 de febrero de 2002, notificado en 19 de febrero de 2002, acto administrativo de instrucción en el que acordaba se completara el expediente respecto a la procedencia de las deducciones que X, S.A. se practicó por I+D a la vista del informe que evacuara un Organismo Público de carácter técnico.

    TERCERO.-Asimismo, en 18 de febrero de 2002, notificado en 19 de febrero de 2002, se dictó acuerdo de iniciación y apertura de trámite de alegaciones atinente a ampliar el plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación y liquidación. En dicho acto se indicaba que

    " las razones que justifican tal necesidad de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras son la especial complejidad técnica que reviste valorar las actividades calificadas como de I+D por X, S.A. Esta circunstancia, apoyada por el hecho de que la propia actividad empresarial de X, S.A. se desarrolla en un sectoraltamente especializado, obliga a solicitar de un Organismo Público de carácter técnico un informe que permita delimitar cuales de los proyectos definidos como de I+D por el obligado tributario podían encuadrarse dentro de la definición de tales conceptos contenida en el art. 33 de la ley 43/1995".

    Presentadas en 1 de marzo de 2002 las correspondientes alegaciones por la interesada, el Inspector Regional de ... dictó en 11 de marzo de 2002, notificado en esa misma fecha, acuerdo de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras. Frente a las alegaciones del obligado tributario se concluía en el mismo que "lo que efectivamente se persigue con la ampliación de doce meses del plazo de las actuaciones inspectoras es conseguir el más alto grado de seguridad jurídica para el obligado tributario, seguridad jurídica que sólo puede conseguirse mediante la solicitud de informe a un Organismo Público de carácter técnico sobre los distintos proyectos que el obligado tributario calificó como de I+D.

    CUARTO.-En fecha 12 de julio de 2002 se extendió diligencia por la inspección en la que se hacía constar que se entregaba al obligado tributario informe emitido por determinado Inspector de Hacienda, ingeniero Industrial, de fecha 10 de junio de 2002 sobre los proyectos de I+D controvertidos.

    QUINTO.-Con fecha de salida 22 de julio de 2002, el Inspector Regional de ... cursó a la Subdirección General de Estudios, Métodos y procedimientos de la A.E.A.T., solicitud de que por dicha Subdirección se cursara a su vez petición de informe al Ministerio de Ciencia y Tecnología.

    SEXTO.-En 19 de noviembre de 2002. la inspección extendió diligencia en la que tras hacerse constar que no se había recibido contestación a la petición de informes, se reanudaban las actuaciones inspectoras y se le daba a la interesada un plazo de audiencia de 15 días antes de redactar la propuesta de resolución, en el que se le ponía de manifiesto de nuevo todo el expediente, presentando la interesada escrito de alegaciones en 4 de diciembre de 2002.

    SÉPTIMO.-En 24 de febrero de 2003, notificado en 26 de febrero de 2003, el Inspector Regional de ... dictó acuerdo de liquidación confirmando la propuesta inspectora en cuanto a la cuota y modificando el importe de los intereses de demora, resultando una deuda tributaria por importe total de 471.252,69 con el siguiente desglose:

    1996 19971998 1999

    Cuota (en euros)70.013,80117.699,13126.682,1566.526,48

    Intereses demora

    (en euros)24.336,02 31.009,69 25.338,17 9.647,25

    OCTAVO.- Mediante escrito presentado en 13 de marzo de 2003, la interesada promovió reclamación económico-administrativa nº ... ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... realizando, en el momento procesal oportuno, las correspondientes alegaciones. Y en fecha 14 de febrero de 2008, notificado en 19 de marzo de 2008, el Tribunal Regional dictó Resolución en primera instancia acordando desestimar la reclamación y confirmar la liquidación impugnada.

    NOVENO.-Mediante escrito presentado en 17 de abril de 2008, la interesada interpone recurso de alzada nº 4860-08 R.G. ante este Tribunal Central alegando, en síntesis, lo siguiente:

    1) Que el acuerdo de liquidación es nulo de pleno derecho por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Que las actuaciones llevadas a cabo tras la ampliación no se han dirigido a cumplir el motivo de la ampliación, la obtención de un informe de un organismo técnico. Que dicho acuerdo carece de motivación.

    2) Que dado que la notificación de amplación es nula, se ha incumplido el plazo de duración de 12 meses del procedimiento, habiendo caducado el mismo.

    3) Que en todo caso se ha producido una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por periodo superior a seis meses desde la notificación del acuerdo de ampliación hasta la diligencia de 19 de noviembre de 2002, ya que las diligencias extendidas anteriormente no han tenido eficacia interruptiva de la prescripción.

    4) Que el único motivo que justificaba la ampliación del plazo no se ha producido, pues no consta se haya solicitado informe alguno al Ministerio de Ciencia y Tecnología. Que no puede darse validez al informe en el que se basa la regularización que fue emitido por un Inspector de Hacienda.

    5) Que en cuanto al fondo del asunto, se remite a las alegaciones vertidas ante el Tribunal Regional.

    En particular, en la Resolución del Tribunal Regional se recogen, en cuanto al fondo, las siguientes alegaciones:

    "En relación con las amortizaciones (...)Los bienes amortizados que se mencionan son justamente los de uso común a todos los proyectos desarrollados: edificio e inmuebles, instalaciones y equipo informático. Los bienes afectos han sido convenientemente identificados por X, S.A. si bien, al haber sido utilizados en todos y cada uno de los proyectos realizados, no ha sido su uso dividido entre éstos. Esta división no es sólo artificial , sino tambiénimposible, por cuanto no es posible determinar qué parte de uso corresponde en cada uno de los bienes a cada proyecto desarrollado(...).

    En cuanto a los proyectos de I+D desarrollados por X, S.A. detalla su denominación. A cada proyecto A o plataforma se le asigna su correspondiente proyecto de desarrollo, y su correspondiente proyecto prototipo. Así, los primeros (desarrollo) complementan los llamados A, y los segundos, como su nombre indica, dan lugar a un prototipo que finalmente será comercializable.

    El motivo de la incoación del acta es la no inclusión en el concepto legal de I+D de determinados proyectos desarrollados. X, S.A. es una entidad cuyo objeto social está constituido por el diseño y realización de productos para aplicaciones electrónicas y electromecánicas, fundamentalmente videojuegos, así como la investigación y desarrollo de prototipos para dichas aplicaciones y la fabricación y comercialización de los mismos. Como consecuencia de la aparición de la tecnología 3D en 1995, las empresas del sector tuvieron que adaptarse iniciando fuertes inversiones. Por ello, el equipo investigador de X, S.A. trabajó para obtener una tecnología propia, partiendo del desarrollo de un A esto es, un multiprocesador de alta velocidad. Así, en 1995 se inició el proyecto A, en 1996 el B y en 1998 el D. La consideración de estos proyectos como I+D ha sido aceptada por el órgano de inspección. En última instancia, sin embargo, los proyectos no se traducen en la existencia de un juego, producto objeto de las actividades empresariales de X, S.A.

    Como continuación de los proyectos descritos se desarrollaron otros que si bien tomaban como base aquellos, no por ello pueden excluirse del ámbito de la investigación y desarrollo. Así, el grupo de proyectos denominado "de desarrollo", suponen las investigaciones llevadas a cabo por el grupo técnico creado al efecto con el objetivo de crear y desarrollar una serie de juegos tomando como base el instrumento tecnológico resultante de los proyectos ya analizados, instrumento que carecía de aplicación científica directa. Finalmente, a través de los proyectos denominados "prototipos" se crearon y materializaron los prototipos de los instrumentos y diseños materiales en los que debía plasmarse el juego, una vez que este había sido desarrollado, adaptándose a sus especificidades técnicas.

    Puede considerarse desarrollo (o en su caso investigación aplicada) la creación de juegos y de prototipos de diseños realizados por el obligado tributario a partir de la investigación previamente desarrollada (o en su caso, investigación básica); o, en palabras de la norma aplicable, la empresa ha llevado a cabo la puesta a punto de la investigación previamente realizada, en un plan o diseño para la producción de productos sustancialmente mejorados, antes del comienzo de su explotación comercial. Esto es, a partir de la investigación inicial, denominada propiamente investigación básica, se obtienen unos conocimientos o plataforma básica, que permiten mediante su desarrollo o investigación aplicada, la obtención de un prototipo, que será la base para la obtención del producto. Las fases de desarrollo y la de prototipos son necesarias e imprescindibles para la realización del proyecto. Lógicamente, en todo proyecto de I+D no basta con tener una idea novedosa u original, sino que debe existir un grupo de técnicos o profesionales que complementen y desarrollen la idea; y deben realizarse los prototipos que permiten dar por finalizado el proyecto de investigación mediante su puesta en marcha y comprobación de su adecuado funcionamiento. La inspección analizó las actividades llevadas a cabo por X, S.A. y las separó de manera artificial, considerado que la actividad de I+D acaba con la creación de las plataformas, y una vez hecho esto X, S.A. comienza a crear juegos, y todos los proyectos denominados desarrollo y prototipos no son sino fases de esa producción. Frente a ello, es posible demostrar que la fase de creación del juego contiene la realización de una serie de trabajos sistemáticos que llevan a la consecución de un objetivo; es más, en el desarrollo del juego se enfrenta a problemas tan o más complejos que los que surgen a la largo de la realización de la plataforma. Así, en el proyecto Implementación Placa VL se plantearon problemas como la enorme masa de datos a enviar, que fue resuelto, tras los convenientes estudios, logrando que la placa que recibía los datos hiciera los mismos cálculos qué la placa que los remitía; otro problema como es el de la sincronización de los datos, no pudo resolverse. El actuario ha aseverado en su informe ampliatorio que "el juego tiene su proceso de creación y en la etapa de programación del mismo, que antes hemos indicado, se utilizan todas las innovaciones de (la) plataforma 3D alcanzadas en cada etapa (...). Cada juego que crea X, S.A., que, al fin y al cabo ese es su objeto social, (no) constituye un proyecto de I+D, por mucha espectacularidad y sofisticación que incluyan." Sin embargo, de la lectura detallada de las descripciones de los proyectos de creación de plataforma y de desarrollo, puede deducirse que en todos los casos ha habido actividades de I+D, en todos ellos se describen los problemas planteados y las soluciones adoptadas (creación y desarrollo de algoritmos, realización de cálculos, mejora de la definición y de la textura, aumento de la resolución...); es más, a la vista de los problemas y soluciones planteados, no se entiende qué diferencias surgen entre uno y otro tipo de proyectos, en cuanto al grado de investigación desarrollado, para considerar que unos son I+D y los otros no. Por otro lado, si los esfuerzos realizados en el desarrollo del juego fueran rutinarios, no se justifica que quedaran problemas sin resolver, como ocurre en el Proyecto I. Todo lo cual no impide la consideración de que, como afirma el actuario en el informe, "los juegos son las puesta en marcha de la plataforma, y a través de ellos se conformó el buen funcionamiento de la misma", ya que es lógico que todo proyecto deba ponerse en marcha y verificar su adecuado comportamiento; un proyecto de I+D no estará terminado hasta que no funcione correctamente, y por ello deberán realizarse todas las pruebas que sean necesarias.

    Los mismos argumentos pueden predicarse en relación con los proyectos denominados prototipo. Aquí no se trata de un simple diseño, sino que el creador del elemento se enfrenta a la resolución de problemas de toda índole, en los que debe aplicar soluciones derivadas de la realización de un trabajo planificado y sin duda creativo. No se trata de una simple confección de programas para equipos electrónicos, o de esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de materiales, productos, procesos o sistemas. X, S.A. ha hecho algo más que editar un tebeo con historietas o una novela con argumentos ingeniosos, tal como se mencionó en el informe ampliatorio. Ha creado productos que han exigido una tecnología que, como quiera que no se encontraba en el mercado, ha debido crear y desarrollar.

    Además de lo todo lo anterior; argumenta la actora que existen otros indicios de la existencia de I+D. En primer lugar, se dio un importantísimo incremento en los beneficios de la compañía, coincidentes con los períodos de mayor inversión en I+D. En segundo, la prensa internacional del sector ha destacado también lo novedoso de los productos de X, S.A. (consta en el expediente copia del artículo publicado en la revista Intergame en abril de 1996). En tercero, las subvenciones otorgadas, porque para poder llevar a cabo las inversiones correspondientes a I+D la empresa ha tenido no sólo que reunir los requisitos exigidos por la normativa reguladora, sino también emitir los correspondientes informes y memorias y demostrar lo innovador de sus proyectos incluso a nivel europeo. Sorprende entonces que conocidas las restricciones existentes en la concesión de estas subvenciones, los trabajos desarrollados por X, S.A. sean conceptuados como I+D por los organismos competentes y que sin embargo no lo haya hecho así la inspección de tributos.

    Añade, por último, que la interpretación restrictiva de la norma realizada por la Administración es difícilmente compatible con el espíritu de la deducción por I+D."

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Concurren en el presente recurso de alzada los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para su admisión a trámite.

    SEGUNDO.- Las cuestiones planteadas se centran en determinar:

    1)Si es ajustado a derecho el acuerdo de ampliación de actuaciones.

    2)Procedencia de la regularización de las deducciones de I+D practicada por la inspección.

    TERCERO.-Alega la recurrente, en primer lugar, la invalidez delacuerdo de ampliación de las actuaciones.

    El artículo 29 de la ley 1/1998, de 26 de febrero, vigente en el momento de inicio de las actuaciones inspectoras, regulaba el plazo de duración de las mismas, disponiendo

    "Artículo 29. Plazo.

    1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  5. Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.

  6. Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades, empresariales o profesionales, que realice.

    1. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.

    2. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.

    3. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones".

    El desarrollo reglamentario de esta materia lo encontramos en el artículo 31 ter del RGIT de 1986, modificado por el RD 136/2000, aplicable a las actuaciones inspectoras a que se refiere este expediente, que bajo la rúbrica "Ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras" dispone:

    "1. El plazo a que se refiere el artículo 31 podrá ser ampliado, previo acuerdo del Inspector-Jefe, por un plazo no superior al inicialmente previsto, cuando concurra, en cualquiera de los ejercicios o tributos a que se refiere la actuación, alguna de las siguientes circunstancias:

  7. Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.

    A estos efectos, y sin perjuicio de su necesaria apreciación a la vista de las circunstancias del caso concreto objeto de comprobación, podrá considerarse que las actuaciones revisten especial complejidad cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos: (...)

    1. A efectos de la ampliación del plazo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación, la apreciación de la concurrencia de alguna de las circunstancias mencionadas en los apartados anteriores se realizará por el funcionario, equipo o unidad que está desarrollando la actuación de que se trate. La propuesta de ampliación se dirigirá por escrito al Inspector-Jefe, ponderando la importancia de las circunstancias reseñadas en orden a la necesidad de ampliar el plazo. Cuando sea el Inspector-Jefe el que aprecie la concurrencia de dichas circunstancias, dictará acuerdo en tal sentido. En ambos casos, se concederá al interesado, previamente, un plazo de diez días para que alegue lo que considere oportuno.

      El acuerdo del Inspector-Jefe será motivado, se notificará al interesado y no será susceptible de recurso, sin perjuicio de que se pueda plantear la procedencia o improcedencia de la ampliación del plazo, con ocasión de los recursos y reclamaciones que, en su caso, se interpongan contra la liquidación que finalmente se dicte.

    2. El acuerdo del Inspector-Jefe no podrá dictarse en tanto no hayan transcurrido al menos seis meses desde el inicio de las actuaciones, al objeto de que, durante dicho plazo, pueda apreciarse la necesidad de ampliar su duración. A estos efectos, no se tomarán en consideración las interrupciones justificadas ni las dilaciones imputables al interesado que concurran en la actuación".

      De los preceptos transcritos se deduce que la prórroga del plazo no es automática, sino que la ampliación es una excepción a la regla general del plazo de doce meses de duración de "las actuaciones de comprobación e investigación" (según la dicción reglamentaria), y que deberá motivarse tanto la propuesta como el acuerdo de ampliación.

      Asimismo, se establece una potestad o facultad de actuación de la Administración tributaria, otorgada directamente por el Ordenamiento jurídico y referida a un ámbito concreto, que es la de fijar el tiempo en que ha de desarrollarse el procedimiento inspector. A tal efecto, se establecen unas causas o motivos para la ampliación del plazo y se fija un procedimiento para el ejercicio de la referida facultad (regulado en el artículo 31 ter del RGIT).

      CUARTO-.Del Acuerdo de ampliación de las actuaciones y su propuesta, se deriva que el motivo determinante de la ampliación del plazo fue la especial complejidad técnica que revestía valorar las actividades calificadas como de I+D por X, S.A. lo que obligaba a a solicitar de un Organismo Público de carácter técnico un informe que permitiera delimitar cuáles de los proyectos definidos como de I+D por el obligado tributario podían ampararse en el art. 33 de la Ley.

      Pues bien, a la vista del expediente, considera este Tribunal que, si bien formalmente el acuerdo estaba motivado, la ampliación de actuaciones inspectoras no era procedente, ya que la propia Administración tributaria consideró desaconsejable la petición del referido informe a un Organismo Público, no llegándose a cursar petición alguna al Ministerio de Ciencia y Tecnología.

      Frente a la afirmación en sentido contrario que realiza el Tribunal Regional en su Resolución, del análisis del expediente resulta que lo que consta en el expediente-y a lo que debe referirse el Tribunal Regional-es una petición interna, dentro del ámbito de la propia Administración tributaria, del Inspector Regional al Subdirector General de Estudios, Métodos y Procedimientos . Y asimismo consta que este último no llegó a cursar a su vez petición alguna al Ministerio de Ciencia y Tecnología, por considerarla "desaconsejable". Así, figura en el expediente escrito dirigido por el actuario al Inspector Regional de fecha 22 de noviembre de 2002, en el que el actuario manifiesta que "No habiéndose recibido hasta la fecha respuesta escrita a esta solicitud de informe y enterado el que suscribe de que ni siquiera dicha solicitud ha sido tramitada por desaconsejable al citado Ministerio (...)".

      QUINTO.- A la improcedencia de la ampliación acordada se une la extemporaneidad de la misma. Como ha sostenido este Tribunal Central en varias Resoluciones -entre otras las de fechas 16 de diciembre de 2005 y 18 de mayo de 2006, recaídas en las reclamaciones números 3074-03 R.G y ... R.G., respectivamente, la ampliación a 12 meses adicionales se ha de producir en tanto que las actuaciones no hayan sobrepasado su duración inicial máxima de 12 meses, a cuyos efectos se deben restar las interrupciones justificadas y las dilaciones imputables al contribuyente. De forma que, en el presente, iniciadas las actuaciones inspectoras en fecha 15 de febrero de 2001 y habiéndose producido dilaciones imputables a la interesada por 20 días, aprecia este Tribunal que el acuerdo de ampliación de fecha 11 de marzo de 2002 fue dictado y notificado una vez transcurrido el plazo máximo de duración de doce meses.

      SEXTO.-En consecuencia, no siendo procedente la ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras según se ha razonado en el Fundamento de Derecho Cuarto, a lo que se une además su extemporaneidad (Fundamento de Derecho Quinto), ello implica que las actuaciones inspectoras iniciadas mediante comunicación notificada el 15 de febrero de 2001 no han concluido dentro del plazo de doce meses, con el efecto, tal y como se desprende claramente del artículo 29 citado, que el transcurso del plazo en que han de desarrollarse las actuaciones de comprobación lleva aparejado el efecto de no considerar interrumpida la prescripción por las actuaciones inspectoras iniciadas en 15 de febrero de 2001, debiéndose examinar si, dada la no interrupción de la prescripción por las actuaciones, se ha podido producir la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. Pues bien, atendida la Disposición final primera, apartado 6, del R.D.136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrollaba parcialmente la Ley 1/1998, que señalaba: " (..) el incumplimiento del plazo previsto para la finalización de las actuaciones, producirá el efecto de que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones realizadas (......) hasta la finalización del plazo de duración de las mismas", y siendo la primera actuación inspectora realizada con conocimiento formal de la interesada y, por tanto, interruptora de la prescripción (artículo 66.1.a) LGT) una vez finalizado dicho plazo la diligencia de fecha 12 de julio de 2002, en cuanto en la misma se ponía de manifiesto por primera vez a la interesada el informe emitido por el Inspector de Hacienda, Ingeniero Industrial, que ha servido de base para la liquidación practicada, debe declararseprescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación correspondiente al ejercicio 1996, al haber transcurrido a 12 de julio de 2002 el plazo de prescripción de cuatro años respecto a dicho ejercicio.

      SÉPTIMO.- Entrando en la procedencia o no de las deducciones por I+D declaradas por la interesada en los ejercicios 1997, 1998 y 1999, el artículo 33 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedadesdisponía que:

      "1. La realización de actividades de I+D dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra del 20 por 100 de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto. (...)

    3. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se considerará investigación a la indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.(...)

    4. No se considerarán actividades de investigación y desarrollo las consistentes en:

  8. La supervisión de ingeniería, incluso en las fases iniciales de la producción, el control de calidad y la normalización del producto, la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de materiales, productos, procesos o sistemas, la adaptación de un sistema o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por el cliente, los cambios periódicos o de temporada en el diseño de materiales o productos ya existentes, equipos, procesos y sistemas propios del proceso productivo, y la planificación de la actividad productiva.(...)

  9. Cualquier otra actividad que no incorpore nuevas tecnologías, aunque se trate de diseño de procesos, sistemas, herramientas, utensilios, montajes, moldes y troqueles, la construcción de todo tipo de instalaciones y equipos incluida la ingeniería de diseño, la instalación y montaje de instalaciones o la creación de materiales o productos.

    Las actividades contempladas en las letras anteriores podrán acogerse a la deducción cuando formen parte de un proyecto de investigación y desarrollo que reúna las condiciones para poder disfrutar del incentivo fiscal".

    OCTAVO.-Pues bien, en primer lugar, en cuanto a los gastos en concepto de amortización, como ha mantenido este Tribunal en Resolución de 14 de septiembre de 2007, recaída en las reclamaciones números 182-05 R.G., ... R.G., ... R.G. y ... R.G., se exige que los gastos estén específicamente individualizados por proyectos, mandato que se refiere a todos los gastos incluidos los generales que, por dicho carácter son los que más requerirían de dicha especificación, sin que sean atendibles las alegaciones de que, por no poderse imputar a un concreto proyecto genérico, se distribuyanproporcionalmente al importe de cada proyecto. De forma que, no habiendo realizado la asignación requerida, deben confirmarse las regularizaciones practicadas en este punto.

    NOVENO.-Y en cuanto a la calificación como de I+D de los proyectos rechazados por la inspección, este Tribunal comparte y confirma lo argumentado al respecto por el Tribunal Regional y el Inspector Regional.

    Nos encontramos ante una cuestión eminentemente técnica y no jurídica, apoyándose la regularización practicada en dos informes: el informe ampliatorio al acta y, especialmente, el informe emitido por el Ingeniero Industrial, a su vez, Inspector de Hacienda, informe por tanto elaborado por un técnico (un doctor ingeniero industrial) cualificado a tal fin en la materia, que contiene una referencia pormenorizada a los proyectos de I+D controvertidos, refiriéndose a las características específicas de cada uno de ellos. Se trata de un informe cuya emisión encuentra amparo en los artículos 14, 15 y 16 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y por ello, idóneo al efecto.

    Y frente a dicho informe técnico emitido por un técnico suficientemente cualificado para ello, la interesada, tanto ante la inspección como ante la vía económico-administrativa, se limita a realizar las correspondientes alegaciones, pero sin aportar en ningún momento a su vez un informe emitido por técnico cualificado o por un organismo público u otra prueba suficiente, más allá de simples manifestaciones, que desvirtúe el contenido del informe citado y, por ende, de la regularización inspectora, prueba que le corresponde de acuerdo con el artículo 114 de la Ley 230/1963, General Tributaria. ("1. Tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo".)

    Por ello, apreciando este Tribunal que la emisión del informe estaba amparada en la normativa y conteniendo el mismo descripción suficiente de los proyectos, de los datos tenidos en cuenta, de los criterios aplicados, del porqué de su aplicación; en definitiva, reuniendo todos los requisitos formales y de motivación necesarios para que la interesada pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa, como así ha hecho, así como su fiscalización por los órganos de revisión, y no habiendo aportado la recurrente prueba suficiente para desvirtuar las conclusiones del informe, debe confirmarse la regularización de la deducción por gastos de I+D en los ejercicios 1997, 1998 y 1999.

    En consecuencia,

    ESTE TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el presente recurso de alzada ACUERDA: Estimarlo parcialmente, declarando prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por el ejercicio 1996 y confirmando las liquidaciones practicadas correspondientes a los ejercicios 1997, 1998 y 1999.

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