AAP Madrid 562/2010, 7 de Julio de 2010

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2010:10318A
Número de Recurso321/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución562/2010
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 321/2010

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 32/2010

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 49 DE MADRID

A U T O Nº 562/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

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En Madrid, a 7 de julio de 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid dictó Auto de fecha 18 de enero de 2010, por el que acordaba inadmitir a trámite la querella presentada por el procurador D. Luis José García y Barrenechea, en representación de Serafina, por encontrarse prescritos los hechos denunciados. Notificada dicha resolución a las partes personadas por el indicado Procurador D. Luis José García y Barrenechea, en la representación que ostenta, se interpuso recurso de reforma del que se dio traslado a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Con fecha de 22 de marzo de 2010, el referido Juzgado dictó nuevo auto, tras haber dado al recurso el trámite legal, denegando la reforma deducida. Notificada dicha resolución por el indicado Procurador D. Luis José García y Barrenechea, en la representación que ostenta, se interpuso recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, tras lo cual se remitió testimonio de las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha de 13 de mayo de 2010 tuvo entrada en esta Sección Sexta de la audiencia Provincial el precedente recurso, formándose el correspondiente Rollo, señalándose para deliberación y resolución del presente recurso la audiencia del día 6 de julio de 2010, sin celebración de vista

Visto, siendo Ponente el Magistrado de la Sección D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se denuncia por el recurrente la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por entender que el auto recurrido no motiva las razones que llevan a la inadmisión de la querella.

A este respecto habrá de recordar que, conforme enseña la Sentencia del T.S de 8-6-2201, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales (STC. 196/1988, de 24 de octubre ) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC. de 16 de noviembre de 1992; 20 de mayo de 1993; y 27 de enero de 1994; y las de esta Sala de 26 de diciembre de 1991; 4 de diciembre de 1992; 21 de mayo de 1993; 1 de octubre de 1994; y 18 de mayo de 1995 )

Analizado el auto de archivo a la luz de la antedicha doctrina jurisprudencial, no se puede compartir la tesis del recurrente de que la resolución no se encuentre motivada. Así se constata como se razona la inadmisión de la querella al estimar el juez a quo que los hechos denunciados se encuentran prescritos de conformidad con el artículo 131 del Código Penal

SEGUNDO

Entrando en el fondo del recurso, ha de partirse de que la interposición de una denuncia o de una querella no conlleva necesariamente la incoación y tramitación de un procedimiento penal, pues el art. 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone al Juez de Instrucción proceder inmediatamente a la comprobación del hecho denunciado, pero excluye dos supuestos, uno de ellos referido a que el hecho denunciado no revistiere carácter de delito. Por ello, cuando el juez de instrucción considere que los hechos que se relatan en la denuncia, tal y como aparecen descritos en la misma, no revisten caracteres de infracción penal alguna, debe ordenar el archivo de las actuaciones de forma inmediata, sin ulterior tramitación. En términos parecidos se pronuncia el art. 313 de la citada Ley en relación con la querella, al establecerse en tal precepto que el juez de instrucción desestimará la querella cuando los hechos en que se funde no constituyan delito.

De tales preceptos debe inferirse que el proceso penal español no puede tener como objeto la investigación de hechos sin apariencia delictiva, para investigar con carácter prospectivo si tales hechos se podrían concretar en hipotéticas infracciones penales. Sino que el proceso penal debe incoarse en virtud de la llegada al conocimiento judicial de un hecho que ya de por sí revista caracteres o apariencia de delito, por lo que la investigación judicial debe iniciarse sobre un hecho de probable relevancia penal, para proceder a la comprobación judicial de tal hecho en los términos establecidos en los art. 269 y 313 antes citados. Por lo que la incoación del proceso penal por la interposición de denuncia exige al...

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