AAP Madrid 488/2010, 15 de Julio de 2010

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2010:10295A
Número de Recurso477/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución488/2010
Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

APELACION AUTO 477-10

JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 31 MADRID

DILIGENCIAS PREVIAS 3395-10

AUTO Nº 488/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILMOS. SRES. SECCION 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCARIZ

  1. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO

  2. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En Madrid a quince de julio de dos mil diez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17 de junio de 2010 el Magistrado del Juzgado de Instrucción número 31 de Madrid, dictó auto por medio del cual se desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el auto de 8 de junio de 2010, siendo presentado por el Letrado Don José Javier Moral Lamela en nombre de Jose Manuel, escrito interponiendo recurso de apelación el día 26 de junio de 2010, por estimar dicha resolución gravosa para los intereses de su representado.

SEGUNDO

Por providencia del Juzgado de Instrucción de fecha 29 de junio de 2010 se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto anteriormente y se pone la causa de manifiesto a las partes personadas para que en el plazo de diez días aleguen por escrito lo que a su derecho convenga, y una vez efectuado se ordena la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de esta capital para la sustanciación del referido recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de julio de 2010 se señala día para la celebración de la vista para el día de ayer, deliberación y fallo una vez realizado se pasa la causa al Ponente para dictar la correspondiente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación que la defensa del imputado interpone contra el auto de prisión dictado por el Juzgado de Instrucción tiene como tres argumentos esenciales, uno primero, la falta de motivación de dicha resolución en la que no se analizan ni se tienen en cuenta determinadas circunstancias, ni expresa los motivos concretos para la adopción de dicha medida cautelar; en segundo lugar, que no existen indicios racionales de haberse cometido un delito contra la salud pública, pues no se ha realizado un estudio de los reactivos que contiene el denominado "narcotest" utilizado por la Policía, ni la pericia de la persona que ha efectuado dicha comprobación, pudiendo existir lo que se denomina "falsos positivos o falsos negativos", desconociéndose si se siguió o no el protocolo correspondiente para la realización de tales análisis o exámenes. Y en tercer lugar, existe una duda razonable acerca de la existencia de tales indicios, por lo que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

Por lo que se refiere a la falta de motivación de las resoluciones judiciales el Tribunal Constitucional ha elaborado una abundante al respecto en materia penal, diciendo, por ejemplo la STC de 15-1-2007, que "...Hemos señalado en reiteradas ocasiones que el «deber de motivación de las resoluciones judiciales limitativas de los derechos fundamentales no encuentra su fundamento constitucional en la genérica obligación de motivación de todas las resoluciones judiciales que resulta del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1, en relación con el art. 120.3 CE (RCL 1978\2836 )), ni se satisface, pues, con cualquier forma de motivación que permita conocer la ratio decidendi de la resolución judicial. La exigencia de motivación aquí es ante todo un requisito formal de la regla de proporcionalidad, según el cual en las resoluciones limitativas de los derechos fundamentales debe el órgano jurisdiccional plasmar el juicio de ponderación entre el derecho fundamental afectado y el interés constitucionalmente protegido y perseguido, del cual se evidencie la necesidad de la adopción de la medida» (STC 11/2006, de 16 de enero [RTC 2006\11], F. 4 ). Ese deber reforzado de motivación viene impuesto por encontrarse en juego un derecho fundamental sustantivo, que solamente puede considerarse preservado cuando la decisión judicial de restringirlo ha sido debidamente razonada...". La STC de 15-11-2006 afirma en igual sentido que "...Desde una perspectiva general, la doctrina de este Tribunal ha señalado que la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales guarda una relación directa con los principios de un Estado de Derecho (art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, como se dispone en el art. 117.1 y 3 CE, constituyendo también una garantía esencial para el justiciable integrada en el derecho a la tutela judicial sin indefensión contenido en el art. 24.1 CE (SSTC 24/1990, de 15 de febrero [RTC 1990\24], F. 4; 35/2002, de 11 de febrero [RTC 2002\35], F. 3; 128/2002, de 3 de junio [RTC 2002\128], F. 4; 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003\119], F. 3 ). Asimismo, hemos declarado que esta exigencia constitucional y el correlativo derecho fundamental a obtener una respuesta judicial motivada y fundada en Derecho no significa que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, siendo suficiente, desde este prisma constitucional, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (por todas, SSTC 215/1998, de 11 de noviembre [RTC 1998\215], F. 3; 68/2002, de 21 de marzo [RTC 2002\68], F. 4; 128/2002, de 3 de junio [RTC 2002\128], F. 4; 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003\119], F. 3; 69/2005, de 4 de abril [RTC 2005\69], F. 5; y 143/2006, de 8 de mayo [RTC 2006\143], F. 4 ), ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión mediante una determinada interpretación y aplicación de la Ley permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores (STC 128/2002, de 3 de junio, F. 4 ). En otros términos, la exigencia de una motivación adecuada y suficiente constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial, en cuanto fruto de una interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico reconocible, es consecuencia de su aplicación razonada y no el fruto de la arbitrariedad (STC 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003\119], F. 3 ). Descendiendo desde el anterior planteamiento general a una perspectiva más concreta, hemos afirmado la existencia de un canon reforzado de motivación cuando el derecho a la tutela judicial efectiva incide de alguna manera en la libertad como valor superior del Ordenamiento jurídico. En este sentido, hemos considerado que resulta afectada la libertad cuando las resoluciones judiciales adoptan decisiones sobre beneficios penitenciarios, como la libertad condicional (STC 79/1998, de 1 de abril [RTC 1998\79], F. 4 ), o sobre los permisos de salida (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero [RTC 1997\2], F. 3; 79/1998, de 1 de abril, F. 4; y 109/2000, de 5 de mayo [RTC 2000\109], F. 3 ), o sobre la suspensión de la ejecución de la pena (SSTC 25/2000, de 31 de enero [RTC 2000\25], F. 3; 264/2000, de 13 de noviembre [RTC 2000\264], F. 2; 8/2001, de 15 de enero [RTC 2001\8], F. 2; y 5/2002, de 14 de enero [RTC 2002\5], F. 2 ). Así, hemos señalado que las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, ya que tienen como presupuesto la existencia de una Sentencia firme condenatoria que constituye el título legítimo de la restricción de la libertad del condenado, sin embargo afectan al valor libertad, en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo (SSTC 25/2000, de 31 de enero [RTC 2000\25], F. 3; 8/2001, de 15 de enero [RTC 2001\8], F. 2; y 5/2002, de 14 de enero [RTC 2002\5], F. 2 )...". La misma doctrina se refleja en la STC de 25-9-2006 cuando señala que "...Comenzando por la alegación relativa a la falta de motivación de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en cuanto a la condena como responsables directos y solidarios que impone a los demandantes, ha de señalarse que ciertamente es doctrina constitucional reiterada que el derecho a obtener una resolución, favorable o adversa, fundada en Derecho es una salvaguarda frente a la arbitrariedad de los poderes públicos. Tal derecho comporta, en primer término, que la resolución judicial ha de estar motivada, esto es, debe contener tanto los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión como una fundamentación en Derecho sin que, como...

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