AAP Burgos 549/2010, 9 de Julio de 2010

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2010:619A
Número de Recurso125/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución549/2010
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 125/10.

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 803/09.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2. ARANDA DE DUERO.

ILMOS. SRS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

A U T O NUM. 00549/2010.

En Burgos, a nueve de Julio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Arnáiz de Ugarte, en nombre y representación de Fulgencio, en vía principal, y por el Ministerio Fiscal, en vía adhesiva, se interpusieron recursos de apelación contra el auto de fecha 22 de Enero de 2.010 por el que se estimaba el recurso previo de reforma interpuesto por los denunciantes Sebastián, Pedro Enrique, Modesta y Cosme contra el auto de sobreseimiento provisional de las actuaciones de fecha 1 de Diciembre de 2.008, resoluciones todas dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Aranda de Duero en sus Diligencias Previas núm. 803/09, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En las presentes actuaciones se emite, en fecha 1 de Diciembre de 2.009, auto de sobreseimiento provisional y archivo de las mismas (folio 209), al amparo de lo previsto en el artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ("procederá el sobreseimiento provisional: 1º Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa"). Dicho auto fue recurrido en reforma y subsidiaria apelación por los denunciantes, siendo estimada la reforma previa por auto de fecha 22 de Enero de 2.010 (folios 242 y siguientes), señalando la Jueza instructora que el artículo 251.2 del Código Penal recoge dos medios comisitos del delito de estafa y que la conducta desplegada por los denunciados "no puede considerarse que tenga cabida en la primera de ellas, ya que no puede obviarse que la disposición de los inmuebles a favor de los hoy denunciantes no tuvo lugar sino en el momento en que se formalizó el contrato de permuta de solar a cambio de obra futura el día 1 de Marzo de

2.002, siendo así que las hipotecas con que se encuentran gravados los inmuebles no estaban constituidas en esa fecha, por lo que, tal y como indica el Ministerio Fiscal en su informe, no puede considerarse que la enajenación se hubiere efectuado ocultando la existencia de la carga hipotecaria".

Sigue indicando la Jueza "a quo" que "en cuanto a la segunda modalidad, a la luz de la jurisprudencia sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Enero de 2.009, de forma provisional y sin perjuicio de ulterior valoración, que queda reservada al órgano competente para el enjuiciamiento, existen indicios suficientes que justifican la continuidad de la causa. A este respecto, como indica la representación procesal de los acusados en el escrito de impugnación del acuerdo, en el contrato de permuta no se establecía prohibición alguna de contraer hipotecas sobre el inmueble, y ello justifica la posibilidad de que Proyectos Burgaleses SL. concertara un crédito promotor que le permitiera llevar a efecto la edificación del solar que había sido objeto de la permuta; sin embargos mayores dudas plantea la distribución del crédito promotor entre todas las viviendas por igual y el mantenimiento del mismo aún después del plazo en el que se había comprometido a entregar las concretas viviendas libres de cargas. Especialmente cobra relevancia el hecho de que, cuando dicho crédito se disponía a finalizar, la entidad Proyectos Burgaleses, a través de la intervención de los denunciados, modificara las cargas existentes sobre los inmuebles, ampliando los gravámenes ya constituidos".

Los denunciados recurren en apelación el referido auto, apelación a la que se adhiere el Ministerio Fiscal, considerando la inexistencia de delito alguno de estafa al no acreditarse concurrentes los elementos integrantes del referido ilícito penal.

SEGUNDO

El delito objeto de imputación es el de estafa del artículo 248 del Código Penal, bajo la modalidad específica prevista en el artículo 251.2 del mismo texto legal ("el que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero").

Según reiterada doctrina del Tribunal Supremo (sentencias de 19 de Mayo y 5 de Junio de 2.000; 3 de Abril de 2.001; 20 de Febrero y 8 de Marzo de 2.002; 2 de Noviembre de 2.004; ó 24 de Septiembre de

2.008) son elementos del delito de estafa:

1) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno, plasmado en alguno de los artificios incorporados a la enumeración que el Código efectuaba, y hoy concebido con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece.

2) Dicho engaño ha de ser bastante para la consecuencia de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial. Cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, debiendo tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.

Engaño que se identifica con cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en su voluntad y en su consentimiento y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiese realizado (sentencia 79/00 de 27 de Enero ). Hacer creer a otro algo que no es verdad (sentencia del Tribunal Supremo 161/02 de 4 de Febrero ). El engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la supuesta disminución del patrimonio ajeno. La valoración de la idoneidad del engaño no puede prescindir de las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo, conocidas o reconocibles por el autor (sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Marzo de 2.002 ). El engaño puede concebirse a través de los más diversos ardides o actuaciones dado lo ilimitado del engaño humano y " la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece", puede consistir en toda una operación de "puesta en escena" fingida que no responde a la verdad y que, por consiguiente, constituye un dolo antecedente (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Enero de 1.998; 26 de Julio de

2.000; 2 de Marzo de 2.000 ).

3) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4) Un acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o...

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