AAP Badajoz 110/2010, 31 de Mayo de 2010

PonenteJESUS SOUTO HERREROS
ECLIES:APBA:2010:191A
Número de Recurso6/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución110/2010
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

AUTO Nº 110/10

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO

MAGISTRADOS...................../

Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN

D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)

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Rollo apelación penal núm. 06/2010

Juicio oral nº 51/2010

Juzgado de lo Penal nº 2 de Mérida

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En Mérida, a treinta y uno de mayo de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo penal número 6/2010, que a su vez trae causa del procedimiento abreviado número 606/2009, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Mérida.

Es Ponente, el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Las presentes actuaciones, de procedimiento abreviado, se recibieron en fecha 11-V-10 y por providencia de 12-V-10 se acordó oír por cinco días al Ministerio Fiscal, a la Acusación Particular y a la Defensa para que manifestaran lo que tuvieran por conveniente sobre la competencia de esta Audiencia Provincial para el conocimiento y fallo de la presente causa. El Ministerio Fiscal y la Defensa, mediante escritos datados respectivamente a 20-V y 19-V-10, se ratifican en sus alegaciones anteriores, y entienden que es el Juzgado de lo penal el órgano competente. La Acusación Particular, en escrito presentado en fecha 21-V-10, estima que lo es esta Audiencia Provincial.

Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don JESÚS SOUTO HERREROS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La concurrencia de cualquiera de las circunstancias del artículo 250 del Código Penal daría lugar a que esta Audiencia Provincial fuera competente para el conocimiento y fallo de la presente causa. Sin embargo, ninguna de tales circunstancias se antoja aplicable respecto del relato de hechos que la acusación particular consigna, y consideramos que no se dan en este caso los requisitos necesarios para la concurrencia de los subtipos agravados interesados.

Por lo que hace a la circunstancia primera (recaiga sobre vivienda) ya la STS 8-II-2002 indicaba que "la mención del precepto, referida al objeto del delito, no determina la automática aplicación siempre y por el sólo hecho de aparecer en la dinámica de los hechos una vivienda (...) concluyendo que su estimación debe limitarse a los casos en que el perjudicado ve frustradas sus expectativas de adquirir una vivienda, como bien de primera necesidad que es", nada que ver, por tanto, con el supuesto aquí planteado.

La segunda (simulación de pleito u otro fraude procesal) tampoco concurre en este caso (en los hechos acusatorios se dice que "ambos acusados (...) han reclamado (...) extrajudicialmente, y se proponen hacerlo judicialmente (...)) pues la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene, para cuyo reconocimiento se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal, esto es, cuando se inicia un proceso para obtener un beneficio patrimonial a través de la correspondiente resolución judicial; y la agravación se produce por el atentado que supone contra el Poder Judicial. La peculiaridad de estas estafas procesales radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la...

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