STSJ Murcia 649/2010, 8 de Julio de 2010

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2010:1768
Número de Recurso574/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución649/2010
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00649/2010

RECURSO nº 574/05

SENTENCIA nº 649/10

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 649/10

En Murcia, a ocho de julio de dos mil diez.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 574/05, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 1.084.962,39 #, y referido a: Impuesto sobre Sociedades.

Parte demandante: Sociedad Cooperativa Conservas El Raal S.C.L., representada por el Procurador D. Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y dirigida por el Letrado D. José Antonio Martínez Moya.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado (TEAR de Murcia), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de junio de 2005, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 30/1887/2004, presentada contra el Acuerdo dictado por el Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación Especial de Murcia, por los que se confirma el acta definitiva de disconformidad A02 70876986 incoada a la reclamante por el concepto tributario de Impuesto sobre Sociedades, periodos 1999 y 2000, con deuda tributaria de

1.299.439,56 # (1.084.962,39 # y 214.477,17 # de intereses).

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que, estimando sus pretensiones, deje sin efecto ni valor la resolución recurrida:

- Por apreciar la caducidad invocada y ordenando el archivo del expediente;

- Subsidiariamente, por estimar no acreditada la concurrencia de las circunstancias previstas en los apartados 10 y 11 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Cooperativas ;

- Subsidiariamente, por cualquiera de las causas de nulidad o en su caso anulabilidad alegadas en el cuerpo de la demanda, dejando sin efecto ni valor la resolución en el primer caso, y en caso de apreciar anulabilidad, ordenando la reposición de las actuaciones al momento de producirse la infracción denunciada.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Doña Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 19 de octubre noviembre de 2005, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 1 de julio de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo, como ya hemos señalado en el encabezamiento de la presente sentencia, frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de junio de 2005, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 30/1887/2004, presentada contra el Acuerdo dictado por el Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación Especial de Murcia, por los que se confirma el acta definitiva de disconformidad A02 70876986 incoada a la reclamante por el concepto tributario de Impuesto sobre Sociedades, periodos 1999 y 2000, con deuda tributaria de 1.299.439,56 # (1.084.962,39 # y 214.477,17 # de intereses).

La parte actora ejerce su actividad como cooperativa de trabajo asociado, acogiéndose a los beneficios fiscales previstos para las cooperativas especialmente protegidas, recogidos en la Ley 20/1999, de 19 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Cooperativas . Como señala la resolución impugnada, la liquidación se practicó como consecuencia de considerar que la entidad había perdido la condición de cooperativa fiscalmente protegida al no haber contabilizado separadamente los resultados extracooperativos producidos por la participación en la actividad cooperativa de personal asalariado por cuenta ajena, además de haber utilizado personal asalariado en número superior al permitido legalmente, tributando, en consecuencia, al tipo general del 35%.

Por tanto, la cuestión litigiosa planteada en el presente recurso consiste en determinar si la resolución del TEARM impugnada es conforme a derecho en cuanto confirma el acta de disconformidad girada por la Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación Especial de Murcia, y las liquidaciones aprobadas por el Inspector Coordinador en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los años 1999 y 2000 como consecuencia de haber perdido la actora su condición de cooperativa fiscalmente protegida y, en consecuencia, por haberle aplicado el tipo general del Impuesto sobre Sociedades, eliminando también la bonificación del 50% de la cuota íntegra.

SEGUNDO

Funda la parte actora en síntesis su impugnación en los siguientes motivos:

  1. - Caducidad del expediente, por lo que procederá su archivo de conformidad con lo dispuesto en el art. 60.4 del Reglamento General de Inspección de los Tributos, ya que se le notificó el Acuerdo por el que se confirmaba el acta el 16 de septiembre de 2004, transcurrido en exceso el plazo de un mes desde que finalizara el plazo para formular alegaciones contra el acta.

  2. - Subsidiariamente alega la caducidad del expediente tributario, por lo que procedería su archivo, en tanto que la liquidación que pone fin al mismo es dictada cuando han transcurrido en exceso el plazo de 12 meses establecido en el art. 29 de la Ley 1/1998, computado desde que el inicio de la actuación inspectora es comunicado a la recurrente hasta que se le notifica el acuerdo por el que se aprueba la liquidación.

  3. - Subsidiariamente a lo anterior, estima que la resolución impugnada está viciada de nulidad de pleno derecho del art. 62.1.b) de la Ley 30/92, al haber sido distada por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia.

  4. - En cuanto al fondo, y por lo que respecta a la concurrencia de las circunstancias previstas en los apartados 10 y 11 de la Ley 20/1990, de Régimen Fiscal de las Cooperativas, estima que las mismas no han quedado acreditadas. Por lo que atañe al ap. 11, entiende que debe tenerse en consideración lo dispuesto en el art. 80 de la Ley 27/99 que, para las cooperativas de trabajo asociado, establece que el número de horas/año realizadas por trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena no podrá ser superior al 30% del total del horas/año realizadas por los socios trabajadores, pero no computándose en dicho porcentaje a los trabajadores que se negaren explícitamente a ser socios trabajadores. Estima la parte recurrente que las exigencias de documentación de dichas renuncias, efectuadas por la inspección, no tienen cobertura legal, estableciendo requisitos legalmente no exigibles. Respecto al apartado 10, estima que en una cooperativa de trabajo asociado no puede haber operaciones con no socios -porque la ley, a diferencia con lo que ocurre con otro tipo de cooperativas, no lo contempla-; por lo que no se le puede exigir la contabilización de unas operaciones que legalmente no son posibles.

La resolución impugnada parte de que el art. 13 de la Ley 20/90, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas establece que "será causa de pérdida de la condición de Cooperativa fiscalmente protegida incurrir en alguna de las circunstancias que se relacionan a continuación:...10.La realización de operaciones cooperativizadas con terceros no socios, fuera de los casos permitidos en las leyes...11.El empleo de trabajadores asalariados en número superior al autorizado en las normas legales por aquellas cooperativas respecto de las cuales exista tal limitación". El TEARM considera que el criterio de la inspección de no considerar suficientes los documentos privados aportados con la renuncia de los trabajadores a convertirse en socios, con base en las previsiones del art. 1228 del Código Civil, en el sentido de la debilidad probatoria de un simple documento privado cuyas manifestaciones no son ratificadas o recogidas en ningún documento oficial ni registro administrativo. Por otro lado, considera la administración que, independientemente de que se produzca o no el hecho descrito en el punto 11 del artículo 13, es claro que concurre la circunstancia prevista en el número 10, puesto que el art. 57.3 de la Ley 27/1999 establece que "figurarán en contabilidad separadamente los resultados extracooperativos derivados de las operaciones pro la actividad cooperativizada realizada con terceros no socios...". Y que, por su parte, el art. 17 de la Ley 20/90 dispone que "en la determinación de los rendimientos cooperativos se considerarán como ingresos de esta naturaleza los procedentes del ejercicio de la actividad cooperativizada realizada con los propios socios...", señalando a continuación, en el art. 21, que "para la determinación de los rendimientos extracooperativos se considerarán como ingresos de esta naturaleza los procedentes del ejercicio de la actividad cooperativizada cuando fuera realizada con personas no socios..." Por tanto, afirma el TEARM, es evidente que los rendimientos procedentes de operaciones con no socios son extracooperativos, y que por imperativo legal deben figurar separadamente en la contabilidad de la cooperativa, de forma que lo...

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