STSJ Extremadura 623/2010, 27 de Julio de 2010

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2010:1496
Número de Recurso1425/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución623/2010
Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00623/2010

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 623

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU

En Cáceres a veintisiete de julio de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1425 de 2008, promovido por el Procurador de los Tribunales SR. HERNANDEZ LAVADO en nombre y representación de UNION FENOSA GENERACION, S.A., siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA representado por el SR. LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA; recurso que versa sobre: desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa presentada ante la Junta Económico-Administrativa de Extremadura (reclamación registrada con el número 0071/2007).

C U A N T I A: 2.293.579,09 EUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba y no estimándose necesario por la Sala, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil "Unión Fenosa Generación, S.A." formula recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa presentada ante la Junta Económico-Administrativa de Extremadura (reclamación registrada con el número 0071/2007), contra la Resolución de la Dirección General de Ingresos de la Junta de Extremadura, que deniega la solicitud de rectificación de la Autoliquidación y la devolución de la cuota tributaria ingresada, más el interés legal de demora, en relación al Impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente. La parte actora solicita la declaración de nulidad del acto administrativo impugnado. La Junta de Extremadura se opone a las pretensiones de la parte demandante con las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

La parte demandante presentó Declaración-liquidación por el Impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente -se trata realmente de una Autoliquidación conforme a la definición contenida en el artículo 120,1 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria -, resultando una cuota tributaria a ingresar. Una vez presentada la Autoliquidación del Impuesto, la parte actora presentó solicitud de rectificación de la Declaración-liquidación debido a la inconstitucionalidad de la norma legal que servía de base al Impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente. La Dirección General de Ingresos de la Junta de Extremadura denegó la petición de la parte demandante, pronunciamiento confirmado por la Resolución de la Junta Económico-Administrativa de Extremadura ahora impugnada.

TERCERO

La regulación inicial contenida en la Ley 7/1997, de 29 de mayo, de medidas fiscales sobre la producción y transporte de energía que incidan en el medio ambiente, creaba un impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente como un tributo directo y real sobre los elementos patrimoniales afectos a la realización de actividades que incidan sobre el medio ambiente (art. 1.1 ), siendo el objeto del tributo los bienes muebles e inmuebles, los derechos reales sobre los mismos y los demás derechos de uso de titularidad de los sujetos pasivos que estén afectos o vinculados a los procesos productivos, prestaciones de servicios, ejecuciones de obras o realización de actividades que perturben el medio de Extremadura o comporten potenciales riesgos extraordinarios en su territorio (art. 1.2 ); y las actividades gravadas son las de producción, almacenaje, transformación y transporte de energía eléctrica, así como también son gravadas las redes de telecomunicaciones telefónicas o telemáticas (art. 1.3 ). El tributo fue objeto de un recurso de inconstitucionalidad por el Presidente del Gobierno (núm. 3892/1997), en el cual el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, imputaba a la norma legal autonómica la vulneración del artículo 6.3 L.O.F.C.A ., al establecer un tributo sobre materias reservadas a las corporaciones locales, en cuanto que grava los elementos materiales (patrimoniales) gravados por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Ahora bien, como consecuencia del Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Extremadura de fecha 13 de abril de 2005 (plasmado en la Resolución de 9 de mayo de 2005 de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial, publicada en el B.O.E. número 125, de 26 de mayo de 2005), conforme al cual la Administración General del Estado llevaría a cabo "los trámites necesarios para promover el desistimiento ante el Tribunal Constitucional", entre otros, del recurso de inconstitucionalidad núm. 3892/1997, el Abogado del Estado solicitaba tener por desistido al Presidente del Gobierno en el citado recurso, lo que fue acordado por A.T.C. 375/2005, de 25 de octubre, en el que se declaraba extinguido el proceso. Dicha promoción del desistimiento se había condicionado a la introducción por la Junta de Extremadura de una serie de modificaciones en la Ley 7/1997, concretamente, en sus artículos 1 a 9 (naturaleza y objeto del impuesto, hecho imponible, no sujeción, exenciones, sujetos pasivos, base imponible y cuota tributaria), para pasar a configurar el impuesto como un tributo que grava la incidencia, alteración o riesgo de deterioro que ocasiona en el medio ambiente la realización de determinadas actividades (eléctricas, telefónicas o telemáticas). Fruto del anterior compromiso, la Comunidad Autónoma de Extremadura dictó la Ley 8/2005, de 27 de diciembre, de reforma en materia de tributos propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en la cual se introducen en el Impuesto sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente las modificaciones pactadas con la Administración General del Estado. La sentencia del Tribunal Constitucional número 179/2006, de 13 de junio, declaró inconstitucional la regulación inicial contenida en la Ley 7/1997, de 29 de mayo, de Medidas Fiscales sobre la Producción y Transporte de Energía que Incidan sobre el Medio Ambiente, en su redacción previa a las modificaciones operadas por la Ley de la Asamblea de Extremadura 8/2005, de 27 de diciembre . El Tribunal Constitucional no extendió el objeto de la cuestión de constitucionalidad de la nueva regulación del Impuesto contenida en la Ley 8/2005, de 27 de diciembre, sobre la que ahora la parte actora plantea las dudas de constitucionalidad.

CUARTO

En el presente proceso contencioso-administrativo, la norma que resulta aplicable es la redacción dada a la Ley 7/1997, de 29 de mayo, por la Ley 8/2005, de 27 de diciembre, de Reforma de Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura . Las referencias que se hacen a la Ley 7/1997, son, por tanto, a la redacción dada por la Ley 8/2005. Regulación del tributo que tiene continuación, como no podía ser de otra manera al tratarse de legislación delegada, en el Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios.

QUINTO

La Ley 8/2005, de 27 de diciembre, de reforma de tributos propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, recoge en su Exposición de Motivos que las modificaciones introducidas en la norma no suponen una alteración de los elementos esenciales del tributo, aunque sí una necesaria clarificación técnica en cuanto a su redacción y una simplificación en la determinación de la base imponible. A pesar de lo alegado por el Legislador, la modificación introducida cambia sustancialmente la regulación del Impuesto y afecta a los elementos esenciales del mismo (hecho imponible, criterios de cuantificación de la base imponible y determinación de la cuota tributaria). Se han corregido en profundidad aquellas cuestiones que entraban en conflicto con el artículo 6,3 L.O.F.C.A ., y entendemos que la reforma efectuada por la Ley 8/2005, se ha realizado siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en la sentencia número 168/2004, de 6 de octubre . La nueva regulación hace que el Impuesto se asemeje al gravamen catalán declarado constitucional en la sentencia número 168/2004 . Se ha simplificado la normativa del tributo y despejado las dudas sobre la finalidad medioambiental del...

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