STS, 11 de Junio de 2015

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2015:2712
Número de Recurso5971/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el presente recurso de casación, número 5971/2010, interpuesto por D. Luis Fernando Alvarez Wiese, Procurador de los Tribunales, en nombre de la entidad GAS NATURAL SDG, S.A. , como sucesora universal de UNION FENOSA GENERACIÓN, S.A , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 27 de julio de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1425/2008 , deducido respecto de resolución presunta de la Junta Económico-Administrativa, en relación a reclamación económico-administrativa formulada en materia de devolución de ingresos indebidos, consecuencia de la autoliquidación presentada por el Impuesto sobre Instalaciones que inciden en el Medio ambiente, correspondiente al ejercicio 2006.

Ha comparecido y se ha opuesto al recurso de casación, el LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA , en la representación que legalmente ostenta .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

UNION FENOSA GENERACIÓN S.A., presentó ante la Junta de Extremadura, en 31 de julio de 2006, declaración- liquidación por el Impuesto sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente, correspondiente al ejercicio 2006, realizando el ingreso correspondiente (Carta de pago 050010204479-3).

En la autoliquidación constan los siguientes datos:

-Origen de la energía: Termonuclear.

-Base imponible (Producción bruta media):

1.764.291.604,67Kw/h

(Obtenida de la media de los tres ejercicios anteriores)

-Tipo de gravamen: 0,0013 €

Cuota y deuda total: 2.293.579,09 €

SEGUNDO

Mediante escrito depositado en los servicios de Correos en 31 de julio de 2006, UNION FENOSA GENERACION, S.A. instó ante la Consejería de Economía, Industria y Hacienda, de la Junta de Extremadura, la rectificación de la autoliquidación presentada y formuló solicitud de devolución de ingresos indebidos, más el interés legal previsto en el artículo 26 de la Ley 58/2003 , General Tributaria.

La solicitud fue desestimada por resolución de la Consejería de 13 de febrero de 2007, notificada en la misma fecha.

TERCERO

UNION FENOSA GENERACION, S.A., mediante escrito depositado en los Servicios de Correos en 14 de marzo de 2007, formuló reclamación económico-administrativa contra la resolución a que se hace referencia en el anterior Antecedente, ante la Junta Económico-Administrativa de Extremadura.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Hernández Lavado, en nombre de UNION FENOSA GENERACION, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución desestimatoria presunta de la reclamación a que se hace referencia en el anterior Antecedente, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

El referido recurso fue tramitado con el número 1425/2008, dictándose sentencia desestimatoria, de fecha 27 de julio de 2010 , con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Lavado, en nombre y representación de la entidad mercantil "Union Fenosa Generación, S.A.", contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa presentada ante la Junta de Extremadura (reclamación registrada con el número 0071/2007), confirmamos la misma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas."

QUINTO

GAS NATURAL SDG, S.A., como sucesora de UNION FENOSA GENERACION, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Alvarez Wiese, preparó recurso de casación contra la sentencia y, tras ser tenido por preparado, lo interpuso, por medio de escrito presentado en esta Sala, en 15 de noviembre de 2010, en el que solicita su anulación y que en la que se dicte en su sustitución, se estime el recurso contencioso-administrativo.

SEXTO

EL Letrado de la Junta de Extremadura, en la representación que legalmente ostenta de la misma, se opuso al recurso interpuesto, por medio de escrito presentado en 25 de mayo de 2011, en el que solicita de esta Sala, "... lo desestime con imposición de costas a la recurrente, pues así procede en Derecho."

SEPTIMO

En la deliberación previa a la votación y fallo, en su caso, de la sentencia, para la que había sido señalada la audiencia del treinta de abril de 2013, esta Sección de la Sala Tercera del Tribunal Supremo acordó oír a las partes comparecidas y al Ministerio Fiscal, para que en plazo común e improrrogable de 10 días, pudieran alegar lo que desearan sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad o sobre el fondo de ésta, por infracción de los artículos 133.2 , 156.1 y 157.3, de la Constitución , en su relación con el artículo 6.3 de la Ley 8/1980, de 22 de septiembre, Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónoma , en su redacción originaria respecto de los siguientes artículos de la Ley 7/1997, de 29 de mayo, de la Asamblea de Extremadura, en la redacción dada a los mismos por la Ley 8/2005, de 27 de diciembre:

-Artículo 2, en cuanto dispone : "Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de este Impuesto la realización por el sujeto pasivo, mediante los elementos patrimoniales afectos señalados en el artículo anterior, de cualquiera de las siguientes actividades:

a)Las actividades de producción, almacenaje o transformación de energía eléctrica."

-Artículo 6 en el que se establece: "Base imponible para actividades relacionadas con los procesos de producción de energía eléctrica.

La base imponible para el supuesto de la letra a) del artículo 2 de esta Ley estará constituida por la producción bruta media de los tres últimos ejercicios expresada en kW/h."

-Artículo 8, en cuanto dispone: "Cuota tributaria en las actividades de producción, almacenaje y transformación de energía eléctrica.

La cuota tributaria en las actividades de producción, almacenaje y transformación de energía eléctrica será el resultado de multiplicar la base imponible obtenida conforme a lo dispuesto en el artículo 6 por las siguientes cantidades:

  1. 0,0013 euros, en el caso de energía eléctrica de origen termonuclear."

  2. 0,0009 euros, en el caso de energía eléctrica que no tenga origen termonuclear."

OCTAVO

Tras presentar alegaciones las partes comparecidas y el Ministerio Fiscal, esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante Auto de 4 de junio de 2013 , acordó plantear al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad, por infracción de los artículos 133.2 , 156.1 y 157.3, de la Constitución , en su relación con el artículo 6.3 de la Ley 8/1980, de 22 de septiembre, Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas , conforme a su redacción originaria, de los artículos anteriormente indicados de la Ley 7/1997, de 29 de mayo, de la Asamblea de Extremadura, en la redacción dada a los mismos por la Ley 8/2005, de 27 de diciembre.

NOVENO

El Tribunal Constitucional resolvió la cuestión de inconstitucionalidad mediante Sentencia 22/2015, de 16 de febrero , con la siguiente parte dispositiva:

"Estimar la presente cuestión de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar inconstitucionales y nulos, con los efectos previstos en el fundamento jurídico quinto de esta Sentencia, los arts. 2 a), 6 y 8 de la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1997, de 29 de mayo , de medidas fiscales sobre la producción y transporte de energía que incidan sobre el medio ambiente, en la redacción dada a los mismos por la Ley 8/2005, de 27 de diciembre, que regulan el Impuesto sobre instalaciones que incidan en el Medio Ambiente."

DECIMO

Por Diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2015 se dio traslado a las partes de la Sentencia del Tribunal Constitucional reseñada en el anterior Antecedente para que formularán alegaciones que tuvieran por conveniente, habiéndose cumplimentado el trámite tanto por la parte recurrente como por la recurrida.

DECIMO PRIMERO

Habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 10 de junio de 2015, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia impugnada en casación nos informa de las vicisitudes habidas en la regulación del Impuesto sobre instalaciones que incidan en el Medio Ambiente (en adelante, IIIMA), de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en los términos contenidos en el Fundamento de Derecho Tercero y tras ello aclara que en la controversia a resolver resulta de aplicación la Ley 7/1997, de 29 de mayo , pero en la redacción dada por la Ley 8/2005, de 27 de diciembre, que tiene continuación en el Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios.

Y de acuerdo con ello, en el Quinto y Sexto de los Fundamentos de Derecho, la sentencia hace un estudio del IIIMA, en los siguientes términos:

(...)La Ley 8/2005, de 27 de diciembre, de reforma de tributos propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, recoge en su Exposición de Motivos que las modificaciones introducidas en la norma no suponen una alteración de los elementos esenciales del tributo, aunque sí una necesaria clarificación técnica en cuanto a su redacción y una simplificación en la determinación de la base imponible. A pesar de lo alegado por el Legislador, la modificación introducida cambia sustancialmente la regulación del Impuesto y afecta a los elementos esenciales del mismo (hecho imponible, criterios de cuantificación de la base imponible y determinación de la cuota tributaria). Se han corregido en profundidad aquellas cuestiones que entraban en conflicto con el artículo 6.3 L.O.F.C.A, y entendemos que la reforma efectuada por la Ley 8/2005 , se ha realizado siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en la sentencia número 168/2004, de 6 de octubre . La nueva regulación hace que el Impuesto se asemeje al gravamen catalán declarado constitucional en la sentencia número 168/2004 . Se ha simplificado la normativa del tributo y despejado las dudas sobre la finalidad medioambiental del Impuesto, evitando su caracterización como impuesto de carácter patrimonial o que grave la obtención potencial de rentas. El impuesto grava las actividades que inciden en el medio ambiente, concretamente la producción, almacenaje y transformación de energía eléctrica, así como el transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática, efectuados por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica o de las redes de comunicaciones. Con la reforma mencionada, se hace bascular de forma clara el hecho imponible sobre el ejercicio de dichas actividades perturbadoras del medio ambiente a través de instalaciones situadas en Extremadura. La reforma especifica de forma terminante que el hecho imponible es la realización de las actividades consideradas normativamente como perturbadoras del medio ambiente, y que el sujeto pasivo es quien realiza dichas actividades. La nueva regulación introduce también modificaciones en la determinación de la base imponible y la cuota tributaria.

Así, el artículo 1.1 dispone que "El Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el Medio Ambiente es un tributo que grava la incidencia, alteración o riesgo de deterioro que sobre el medio ambiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura ocasiona la realización de las actividades a que se refiere esta Ley, a través de las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a las mismas, con el fin de contribuir a compensar a la sociedad el coste que soporta y a frenar el deterioro del entorno natural". El artículo 2 recoge lo siguiente: "Constituye el hecho imponible de este Impuesto la realización por el sujeto pasivo, mediante los elementos patrimoniales afectos señalados en el artículo anterior, de cualquiera de las siguientes actividades: a) Las actividades de producción, almacenaje o transformación de energía eléctrica. b) Las actividades de transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática efectuada por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica o de las redes de comunicaciones". Se mantiene el contenido de la Disposición Adicional Primera que señala que "Los ingresos que se recauden por el tributo que regula la presente Ley financiarán medidas y programas de carácter medioambiental, y entre ellos: - Programas de fomento de las energías renovables, tecnologías limpias y ahorradoras de energía. - Descontaminación y mejoras medioambientales en el sector energético. - Programas de utilización racional de la energía que fomenten el ahorro de las mismas. - Programas que estimulen la reducción, reutilización y reciclaje de residuos. - Programas de apoyo al transporte público". Esta Disposición Adicional Primera pasará en el Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, a ser el inciso tercero del artículo 12 después de señalar el precepto el objeto de gravamen y los elementos patrimoniales afectos.

(...)A la vista de todo lo anterior, consideramos que la nueva regulación del tributo establece de forma efectiva el carácter finalista del tributo. El Impuesto debe examinarse en el contexto del principio de autonomía financiera de las Comunidades Autónomas, al que la doctrina constitucional ha caracterizado como un instrumento indispensable para la consecución de la autonomía política. De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 7/1997 , según la redacción dada por la Ley 8/2005 , el gravamen, ahora controvertido, recae sobre la realización de actividades que inciden, alteran o conllevan un riesgo de deterioro del medio ambiente y se establece "con el fin de contribuir a compensar a la sociedad el coste que soporta y a frenar el deterioro del entorno natural" ( artículo 1,1 ), destinándose los ingresos a financiar medidas y programas de carácter medioambiental. La reforma efectuada por la Ley 8/2005 da nueva redacción a los artículos 1 y 2 sobre la naturaleza y objeto del gravamen y el hecho imponible, respectivamente. El artículo 3 declara no sujetas las instalaciones y estructuras que se dediquen a la producción de las energías solar o eólicas, de tal forma, que se está primando el uso y la utilización de energías alternativas y menos contaminantes para el medio ambiente que las tradicionales; el mismo artículo deja fuera del supuesto de no sujeción a las energías solar o eólicas cuando alteren de modo grave y evidente el medio ambiente .

El Legislador autonómico incide en las actividades que considera más perturbadoras para el medio natural de Extremadura, y en relación a ello, establece un tributo que estimula la realización de actividades de producción, almacenaje, transformación o transporte de energía menos perjudicial para el medio ambiente en una apuesta por las denominadas energías renovables que no están sujetas al tributo. No puede dudarse de que el impuesto autonómico pretende favorecer las instalaciones de autoconsumo y la producción de energías renovables (solar o eólica) y frenar aquellas otras, como las instalaciones destinadas al transporte por elementos fijos del suministro de energía eléctrica o de comunicaciones telefónicas o telemáticas, que tienen reconocida su incidencia medioambiental. El Impuesto busca estimular actuaciones protectoras del medio ambiente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución Española , al fomentar la producción de energía a través de energías renovables. Con todo ello se manifiesta la voluntad de la Ley de potenciar la utilización de energías no contaminantes, así como establecer una serie de medidas beneficiosas a favor del medio ambiente, en cumplimiento de la Disposición Adicional Primera de la Ley . En consecuencia, estamos ante un impuesto de naturaleza extrafiscal, por lo que ningún reproche puede hacerse desde la perspectiva del artículo 6.3 L.O.F.C.A . Al tratarse de un impuesto con finalidad extrafiscal responde a una finalidad distinta a la del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y al Impuesto sobre Actividades Económicas, no tratándose de la misma materia imponible. La redacción dada a la Ley 7/1987, de 29 de mayo , por la Ley 8/2005, de 27 de diciembre , ha hecho que, ahora sí, estemos ante un impuesto con fines extrafiscales donde la finalidad primordial es tutelar el medio ambiente del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura dentro de las competencias que sobre la materia medio ambiental ostenta. El Impuesto autonómico se coloca así entre las figuras tributarias de gravamen de riesgo con la finalidad de prevenir el daño medioambiental, estimular las energías y actividades que menos perturban el medio ambiente y destinar los ingresos obtenidos a financiar medidas y programas de carácter medioambiental.

El Tribunal Constitucional en la sentencia 37/1987, de 26 de marzo , sobre la Ley del Parlamento de Andalucía de Reforma Agraria que establecía el Impuesto sobre Tierras Infrautilizadas, declaró que "es preciso determinar si la función extrafiscal de los tributos tiene o no lícito acomodo en el ámbito del poder tributario autonómico. La respuesta ha de ser también afirmativa. Pues, en efecto, ni en la Constitución ni en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas existe precepto alguno que prohíba a las Comunidades Autónomas actuar su potestad tributaria -y, en concreto, su poder de imposición- en relación con la consecución de objetivos no fiscales... es constitucionalmente admisible que el Estado, y las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, establezcan impuestos que, sin desconocer o contradecir el principio de capacidad económica o de pago, respondan principalmente a criterios económicos o sociales orientados al cumplimiento de fines o a la satisfacción de intereses públicos que la Constitución preconiza o garantiza". El mismo Tribunal en la sentencia número 186/1993, de 7 de junio , sobre la Ley de la Asamblea de Extremadura 1/1986, de 2 de mayo, sobre la Dehesa de Extremadura , señala que "en lo que atañe a la naturaleza jurídica de la figura tributaria que la Ley extremeña establece con la denominación de "Impuesto de dehesas calificadas en deficiente aprovechamiento", es indiscutible, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el f. j. 13º, STC 37/1987 , que constitucionalmente nada cabe objetar a que, en general, a los tributos pueda asignárseles una finalidad extrafiscal y a que, ya más en particular, las Comunidades Autónomas puedan establecer impuestos con ese carácter, si bien ello haya de realizarse dentro del marco de competencias asumidas y respetando las exigencias y principios derivados directamente CE (art. 31 ), de la Ley Orgánica que regula el ejercicio de sus competencias financieras ( art. 157.3 CE ) y de los respectivos Estatutos de Autonomía. En el supuesto que se examina, es claro que ese "Impuesto de dehesas calificadas en deficiente aprovechamiento" se ha configurado por el legislador autonómico como un tributo con finalidad básicamente extrafiscal, pues con él no se persigue directamente crear una nueva fuente de ingresos públicos con fines fiscales, sino el coadyuvar a disuadir a los titulares de esas propiedades del incumplimiento de las obligaciones inherentes a la función social de la propiedad de la tierra" .

La función extrafiscal de los tributos tiene acomodo constitucional en el ámbito del poder tributario autonómico, y en este caso, en modo alguno, el nuevo Impuesto autonómico ha mermado la capacidad recaudatoria de las Entidades Locales de la Comunidad Autónoma de Extremadura. La materia imponible o fuente de riqueza gravada en los tributos locales en nada resulta afectada por la imposición del tributo autonómico de actividades que incidan en el medio ambiente. No existe disminución de la recaudación de los tributos locales, y ello es así debido a que no existe similitud de materias imponibles. El Impuesto autonómico en nada perturba ni incide en el poder tributario local sino que funciona independientemente de las figuras impositivas locales que existen. El Legislador autonómico no ha creado una nueva fuente de ingresos públicos con fines genéricamente fiscales, sino un tributo finalista encaminado a corresponsabilizar a los creadores de riesgos para el medio ambiente y la estimulación de actividades menos perturbadoras del mismo. El Impuesto tiene, por tanto, un carácter extrafiscal al gravar las actividades que inciden en el medio ambiente, conforme a la configuración efectuada por el Legislador, teniendo los ingresos un carácter finalista al estar destinados a financiar medidas y programas de carácter medioambiental, pudiéndose afirmar que el carácter finalista del tributo se materializa en unos términos que pueden reputarse respetuosos con la prohibición de doble imposición establecida en el artículo 6.3 L.O.F.C.A . Este precepto, en la redacción anterior a la reforma efectuada por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre , prohíbe el establecimiento de impuestos autonómicos que incidan sobre una materia imponible gravada por las Entidades Locales, aseveración que sólo es posible partiendo de la confrontación entre dos impuestos fiscales, lo que no sucede cuando estamos ante un impuesto autonómico extrafiscal como es el Impuesto sobre actividades que incidan en el medio ambiente y otros impuestos locales fiscales como son el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y el Impuesto sobre Actividades Económicas."

Finalmente, la sentencia de instancia razona la inexistencia de duplicidad del Impuesto objeto de litigio con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, (Fundamento de Derecho Séptimo) el Impuesto sobre Actividades Económicas (Fundamento de Derecho Octavo) e Impuesto sobre la electricidad (Fundamento de Derecho Noveno), en éste último caso, por tratarse de un tributo indirecto. E igualmente, se argumenta la inexistencia de infracción del artículo 149.1.25ª de la Constitución .

SEGUNDO

El recurso de casación se articula por medio de un solo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , que en realidad, y así se expone de una manera expresa, engloba dos submotivos:

En el primero de ellos se alega infracción de los artículos 133.2 , 156.1 y 157.3 de la Constitución , en relación con el apartado 3 del artículo 6 de la LOFCA.

En cambio, en el segundo, lo alegado es la infracción de los artículos 14 y 31 de la Constitución .

TERCERO

El primero de los submotivos se dirige contra el criterio de la Sala de instancia de que el IIIMA tiene carácter extrafiscal, a cuyo efecto, a lo antes expuesto, ha de añadirse que en el Fundamento de Derecho Octavo de la sentencia se sigue argumentando lo siguiente, en torno a la falta de coincidencia con el Impuesto de Actividades Económicas:

"El objeto de gravamen tampoco coincide con el Impuesto sobre Actividades Económicas puesto que el gravamen autonómico no somete a tributación la capacidad económica exteriorizada derivada hipotéticamente del ejercicio de actividades empresariales, profesionales o artísticas, sino la realización de las actividades, a través de las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a las mismas, que incidan, alteren o ocasionen riesgo de deterioro sobre el medio ambiente. En efecto, en el Impuesto sobre Actividades Económicas, el hecho imponible está constituido "por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto" ( artículo 78,1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales). A efectos de este tributo, se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios ( artículo 79,1 ). Son sujetos pasivos del impuesto sobre actividades económicas las personas naturales o jurídicas, y entidades a las que se refiere el art. 35.4 LGT , que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades reseñadas (artículo 83 ), fijándose en el artículo 84 la cuota tributaria que vienen obligados a abonar. Por consiguiente, el objeto o la materia imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas es la fuente de riqueza consistente en el ejercicio de actividades potencialmente generadoras de ingresos económicos para quienes las realizan, ingresos que se miden en función del beneficio medio presunto. A diferencia de ello, el gravamen autonómico no somete a tributación la capacidad económica exteriorizada derivada hipotéticamente del ejercicio de actividades empresariales, profesionales o artísticas, sino la realización de las actividades, a través de las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a las mismas, que incidan, alteren o ocasionen riesgo de deterioro sobre el medio ambiente. El objeto de gravamen no es la mera realización de actividades económicas o la titularidad de determinados elementos sino el riesgo que para el medio ambiente suponen las actividades gravadas en el tributo autonómico. Los sujetos pasivos son quienes realicen las actividades gravadas. Todo ello, nos conduce a identificar como objeto del gravamen el riesgo, la incidencia o la alteración que para el medio ambiente encierran las actividades citadas en el artículo 2 de la Ley 7/1987 . El hecho imponible se fija en las actividades con posible incidencia o riesgo medioambiental. Actividades de producción, almacenaje o transformación de energía eléctrica o las actividades de transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática efectuada por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica o de las redes de comunicaciones, cuya especial potencialidad para afectar al medio ambiente está suficientemente comprobada. Las actividades gravadas son congruentes con la finalidad de protección del medio ambiente, tratándose de actividades que inciden, perturban o crean un riesgo en el entorno natural, no pudiendo negarse un margen de actuación a favor del Legislador para determinar de todas las actividades que pudieran afectar al medio ambiente las que decide gravar o el ejercicio de su libertad de configuración en la selección del objeto de gravamen siempre que se elijan actividades potencialmente perturbadoras para el medio ambiente, como lo son las gravadas. La sentencia del Tribunal Constitucional número 186/1993, de 7 de junio , en relación al Impuesto de Dehesas calificadas en deficiente aprovechamiento señala que "en nada queda afectado el principio de igualdad por el hecho de que el tributo no grave sino a aquellas fincas rústicas de determinada extensión que, según su destino agrario más idóneo, sean susceptibles de un mejor aprovechamiento, pues, en efecto, ese tratamiento diferenciado se justifica, dentro de los márgenes de apreciación que es preciso reconocer al legislador, en las propias características de esas fincas, que son justamente las que merecen la calificación de dehesas susceptibles de ser sometidas a los correspondientes planes de aprovechamiento y mejora. No hay, en definitiva, posibilidad de entablar una comparación que pruebe la falta de fundamento del trato desigual que se denuncia, por lo que la pretendida discriminación debe quedar descartada". En coincidencia con lo expuesto anteriormente, la Ley incide en las actividades que considera más perturbadoras para el medio natural de Extremadura, y en relación a ello, establece un tributo que estimula la realización de actividades de producción, almacenaje, transformación o transporte de energía menos perjudiciales para el medio ambiente con la finalidad de fomentar las energías renovables que no están sujetas al tributo. No se grava la actividad porque pueda generar rentas para quienes las realicen sino en tanto en cuanto representen un peligro para el medio ambiente, por lo que no está gravando la misma materia imponible o fuente de riqueza que el Impuesto sobre Actividades Económicas. Se grava una actividad no por su carácter económico sino por el daño que ocasiona en el entorno natural y la finalidad de la Ley es aminorar su realización. Tengamos también en cuenta que en la determinación de la base imponible la Ley de la Asamblea de Extremadura ha empleado criterios no vinculados con los ingresos de las empresas que realizan las actividades -la Ley 8/2005 elimina el volumen de facturación como criterio de determinación de la base imponible- sino con su producción bruta media de los tres últimos ejercicios expresada en Kw/h o la extensión de las estructuras fijas expresadas en kilómetros y en número de postes o antenas no conectadas entres sí por cables ( artículos 6 y 7 de la Ley 7/1997 ); aspectos que cuantifican la incidencia de la actividad en el entorno natural. La regulación legal del gravamen se vincula a la realización de una política pública sectorial -el impulso de las energías solares o eólicas-, así como su afección a la financiación de un fin concreto al destinarse los ingresos a las medidas y programas de carácter medioambiental, ya que los programas a los que se destinan los ingresos obtenidos por el tributo reducen directamente la contaminación y favorecen de la misma forma el medio ambiente. Lo gravado son las actividades que tienen consecuencias o constituyen un riesgo para el medio ambiente. El gravamen extremeño no grava la mera titularidad de los elementos con los que se desarrollan las actividades o las hipotéticas rentas que estas generan sino que grava unos procesos productivos con incidencia en el medio ambiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y presenta una naturaleza, estructura y finalidad diferentes tanto al Impuesto sobre Bienes Inmuebles como al Impuesto sobre Actividades Económicas

Consecuentemente, cabe afirmar que el Legislador autonómico no ha creado una nueva fuente de ingresos públicos con fines genéricamente fiscales, sino un tributo finalista encaminado a corresponsabilizar a los creadores de riesgos para el medio ambiente y la estimulación de actividades menos perturbadoras del mismo. La actividad potencialmente perturbadora para el medio ambiente es la perspectiva tomada en cuenta por la Asamblea de Extremadura para el establecimiento del Impuesto."

Pues bien, en el primero de los submotivos que integran el primer motivo se mantiene que el IIIMA, tras la reforma de la Ley 8/2005, supone el mantenimiento de una duplicidad respecto del Impuesto de Actividades Económicas, sin que se le pueda atribuir carácter extrafiscal.

En cuando a lo primero, se aduce que la reforma del IIIMA por Ley 8/2005 se limitó a sustituir el factor "instalación" por el factor "actividad", de suerte que el actual objeto o materia imponible del tributo está conformado por la realización de actividades en las instalaciones supuestamente contaminantes. Con ello, se sostiene, que el IIMA ha dejado de solaparse con el IBI, pero "entra de lleno en la materia imponible objeto del Impuesto de Actividades Económicas", con lo que, a la luz del artículo 6.3 de la LOFCA, merecería la misma tacha de inconstitucionalidad que la STC 179/2006 , atribuyó a la regulación original del tributo.

Frente a lo anterior, continúa afirmando la recurrente, la sentencia comienza por afirmar en el Fundamento de Derecho Séptimo, algo verdaderamente supérfluo, cual es la circunstancia de que la doctrina de la referida Sentencia 179/2006, del Tribunal Constitucional no es de aplicación al IIIMA reformado, por cuanto que éste no tiene por objeto las instalaciones en las que se realizan las actividades contaminantes, de forma que no existe solapamiento alguno entre aquél Impuesto y el IBI. Y a continuación, siempre según la entidad recurrente, la sentencia, en su Fundamento de Derecho Octavo, intenta razonar que el IIIMA, tras la Ley 8/2005, tampoco se solapa con el IAE, por lo que no existe infracción del artículo 6.3 de la LOFCA. Y con el propósito de llegar a esta conclusión, sigue afirmando la entidad recurrente, la sentencian hace una "pirueta en el vacío", confundiendo el objeto o materia imponible del IAE con su hecho imponible, el cual, según el artículo 78.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, "está constituido por el mero ejercicio...de actividades empresariales, profesionales o artísticas" mientras que la materia imponible es la actividad económica propiamente dicha. Por ello, "no resulta difícil advertir que se está en ambos casos ante el mismo objeto o materia imponible, cual es la actividad económica; y ante dos configuraciones jurídicas distintas de esa misma materia imponible, en tanto que presupuestos materiales integrantes de sendos hechos imponibles: en primer lugar, el mero ejercicio de cualquier actividad empresarial, profesional o artística, que es el hecho imponible del IAE; en segundo lugar, la realización de actividades contaminantes, que es el hecho imponible del IIIMA."

Por ello, entiende la recurrente que existe infracción del artículo 6.3 de la LOFCA, que también se producirían al no preverse medidas de compensación o coordinación a favor de las Corporaciones Locales, que se imponen con carácter obligatorio en el mencionado precepto.

Pero además, y como hemos indicado anteriormente, se alega igualmente que el IIIMA carece de la pretendida finalidad extrafiscal, invocándose la doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional 289/2000 y aduciendo que no basta con que los tributos aparezcan revestidos de una finalidad extrafiscal, sino que deben gravar la capacidad económica que genera la indebida, o incluso debida, utilización del medio ambiente, como una forma de contribución al sostenimiento del gasto público y, además, y en el sentido negativo, deben disuadir del incumplimiento de una obligación, y, en sentido positivo, estimular actuaciones protectoras del medio ambiente. A ello, se añade que los tributos que pretenden gravar la actividad contaminante deben someter a todas las instalaciones que sean potencialmente dañinas para el medio ambiente.

Tras ello se realizan una serie de preguntas y consideraciones, como las de que el impuesto extremeño no es disuasorio, pues tras los años transcurridos desde su implantación no se ha reducido el nivel de la actividades gravadas; que no se sujetan todas las actividades potencialmente dañinas del medio ambiente, citándose como ejemplo el no gravamen de la producción de energía solar o eólica, pues ambas perjudican el medio ambiente paisajístico de Extremadura, a cuyo efecto se recuerda el artículo 8 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, del Parlamento de Galicia , creadora de un canon eólico que incide sobre la producción de esta clase de energía eléctrica; igualmente, y a los efectos indicados de falta de generalidad, se mencionan las exenciones a favor del Estado, Comunidad Autónoma Corporaciones Locales y sus organismos autónomos.

En definitiva, para la entidad recurrente, el IIIMA tiene carácter fiscal, sin que esta consideración quede en entredicho por el hecho de la afectación de su rendimiento a la financiación de "medidas y programas de carácter medioambiental" según la previsión de la Disposición Adicional Primera de la Ley 7/1997 , no modificada por la Ley 8/2005, invocándose al respecto que el Tribunal Constitucional en el Fundamento de Derecho 10 de la Sentencia 179/2006 declara:

"Finalmente, y frente a lo que mantienen el Abogado del Estado y las Letradas del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura y del Parlamento de Extremadura, la conclusión de que el impuesto extremeño sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente se solapa con el impuesto sobre bienes inmuebles no se desvirtúa por el hecho de que, conforme a la disposición adicional primera de la Ley 7/1997, de 29 de mayo , los ingresos que se recauden por dicho impuesto se destinen a la financiación de medidas y programas de carácter medioambiental, afectación que, a juicio de las citadas representaciones procesales, habría conducido en la STC 168/2004 a declarar que el gravamen catalán sobre los elementos patrimoniales afectos a las actividades de las que pueda derivar la activación de planes de protección civil tenía carácter retributivo y, por ende, no vulneraba la prohibición de doble imposición contenida en el art. 6.3 LOFCA. Y no lo hace, en esencia, por dos razones. En primer lugar, porque la afectación del gravamen a la finalidad que se dice perseguida no es más que uno de los varios indicios -y no precisamente el más importante- a tener en cuenta a la hora de calificar la verdadera naturaleza del tributo, esto es, de determinar si en el tributo autonómico prima el carácter contributivo o una finalidad extrafiscal. Y, en segundo lugar, porque basta la mera lectura de la citada disposición adicional para constatar que no existe la pretendida afectación a actuaciones concretas tendentes a combatir o reparar el daño provocado al medio ambiente por quienes son llamados por la norma legal al pago del tributo, sino una previsión genérica para financiar cualquier medida o programa de carácter medio ambiental como, por ejemplo, los programas «que estimulen la reducción, reutilización y reciclaje de residuos» o «de apoyo al transporte público."

En lo que respecta al segundo submotivo, la entidad recurrente considera que la sentencia, al reconocer en el Fundamento de Derecho Octavo, antes transcrito, la no generalidad del IIIMA, infringe los artículos 14 y 31 de la Constitución porque no se somete al tributo a todas las actividades potencialmente dañinas para el medio ambiente, aduciéndose que lo que el Tribunal Constitucional mantiene es que el margen de apreciación que tiene el legislador está referido a la apreciación de que supuestos integran el objeto de tributo de carácter extrafiscal, pero no a la libre exclusión del objeto del gravamen de estos o aquellos otros supuestos, aun cuando los mismos entren de lleno en dicho objeto. Y eso no es lo que ha hecho el legislador que, siempre según la recurrente, ha actuado con arbitrariedad, al decidir que solo tres concretas actividades, las eléctricas, las telefónicas y las telemáticas, son potencialmente dañinas para el medio ambiente extremeño, excluyendo sin más al resto de actividades económicas con igual potencial contaminante.

CUARTO

El Letrado de la Junta de Extremadura alega ante todo, la inadmisibiidad del recurso de casación interpuesto, alegando al efecto que el artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que las Sentencias que siendo susceptibles de recurso de casación hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, solo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas en la sentencia, a lo que añade que, respecto del escrito de preparación, el artículo 89.2 establece que en el supuesto previsto en el anteriormente indicado habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Respecto del fondo del asunto, y en cuanto al primer motivo, el Letrado de la Junta de Extremadura, que analiza los distintos elementos del IAE y del IIIMA, llega a la conclusión de la inexistencia de doble imposición.

Pero además, defiende la consideración de impuesto extrafiscal del IIIMA, a cuyo efecto se señala:

- La afección a las medidas y programas mencionados en el artículo 12.3 del DL 2/2006 .

- La finalidad de disuasión que supone la declaración de no sujeción de las actividades que se realicen mediante instalaciones y estructuras que se destinen a la producción y almacenaje de los productos para autoconsumo o la producción de las energías solar y eólica.

De otra parte, el Letrado de la Junta de Extremadura defiende que no afecta al principio de igualdad, la circunstancia de que no todas las actividades mercantiles que dañan al medio ambiente estén gravadas por el tributo, volviendo a invocar la Sentencia del Tribunal Constitucional 186/1993 . Igualmente invoca el Auto del Tribunal Constitucional 222/2005, de 24 de mayo , según el cual "Es doctrina constante de este Tribunal que la calificación de "arbitraria" dada a una Ley (a los efectos del art. 9.3 de la Constitución ) exige una cierta prudencia. Ahora bien, aunque la Ley es la «expresión de la voluntad popular», como dice el preámbulo de la Constitución, sin embargo en un régimen constitucional también el Poder Legislativo está sujeto a la Constitución, y es misión de este Tribunal Constitucional velar por que se mantenga esa sujeción, que no es más que otra forma de sumisión a la voluntad popular, expresada esta vez como poder constituyente. Ahora bien, ese control de la constitucionalidad de las Leyes debe ejercerse de forma que no imponga constricciones indebidas al Poder Legislativo y respete sus opciones políticas. Por este motivo el cuidado que se debe tener para mantenerse dentro de los límites de ese control se extrema cuando se trata de aplicar preceptos generales e indeterminados, como es el de la interdicción de la arbitrariedad, según hemos advertido en numerosas Sentencias ( SSTC 44/1988, de 22 de marzo , F. 13 ; 104/2000, de 13 de abril, F. 8 ; 131/2001, de 7 de junio , F. 5 ; y 47/2005, de 3 de marzo , F. 7). Así, al examinar un precepto legal tachado de arbitrario, el análisis se centra en efectuar una doble verificación: en primer lugar, si la norma legal cuestionada establece una discriminación, pues la discriminación entraña siempre una arbitrariedad; y, en segundo lugar, si, aun no estableciéndola, carece de toda explicación racional, pues en tal caso, también supondría una arbitrariedad ( SSTC 27/1981, de 20 de julio, F. 10 ; 66/1985, de 23 de mayo , F. 1 ; 108/1986, de 29 de julio , F. 18 ; 65/1990, de 5 de abril, F. 6 ; 142/1993, de 22 de abril , F. 9 ; 212/1996, de 19 de diciembre, F. 16 ; 116/1999, de 17 de junio , F. 14 ; 74/2000, de 14 de marzo , F. 4; STC 131/2001, de 7 de junio , F. 5; 96/2002, de 26 de abril , F. 6; 242/2004, de 16 de diciembre , F. 7; y 47/2005, de 3 de marzo , F. 7).

Basta, entonces, con que una determinada norma legal posea una finalidad legítima y racional, y que el medio adoptado no sea discriminatorio, para que quede ahí agotado el enjuiciamiento de su posible arbitrariedad ( STC 142/1993, de 22 de abril , F. 9). Dicho sea en otras palabras, si la norma analizada no se muestra como desprovista de fundamento, aunque pueda legítimamente discreparse de la concreta solución que adopta, entrar en un enjuiciamiento de cuál sería su medida justa supondría discutir una opción tomada por el legislador que, aun cuando pueda ser discutible, no tiene por qué resultar arbitraria o irracional ( SSTC 44/1988, de 22 de marzo, F. 13 ; 116/1999, de 17 de junio , F. 14 ; 104/2000, de 13 de abril , F. 8 ; 96/2002, de 26 de abril , F. 6 ; 242/2004, de 16 de diciembre , F. 7 ; y 47/2005, de 3 de marzo , F. 7)."

Tras ello, se mantiene que "en el supuesto que nos ocupa el legislador ha construido su imposición tributaria con una finalidad fiscal manifiesta y grava a las actividades más significativas que alteran el entorno natural. No hay arbitrariedad sino elección selectiva de las incidencias más significativas en el entorno natural que decide gravar para evitar su proliferación", transcribiendo en apoyo de su tesis, de forma parcial, el Fundamento de Derecho Octavo de la sentencia impugnada.

QUINTO

Expuestas las posiciones de las partes, diremos que una vez dictada por el Tribunal Constitucional la Sentencia, 22/2015, de 16 de febrero , estimatoria de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por esta Sala y dado traslado de la mismas a las partes, según se expone en los Antecedentes, la representación de la recurrente, GAS NATURAL, SDG, S.A, en escrito presentado en 9 de marzo de 2015, alega que aquella suponía la nulidad de las autoliquidaciones practicadas y el carácter de indebidos de los ingresos en ellas efectuados.

Por su parte, el Letrado de la Junta de Extremadura, cuyo escrito tuvo entrada en este Tribunal Supremo en 26 de febrero de 2015, alega que el bloque de constitucionalidad que sirvió de contraste para analizar la constitucionalidad de los preceptos tributarios extremeños ya no es el actualmente vigente, pues el artículo 6.3 de la LOFCA fue objeto de reforma por Ley 3/2009, de 16 de diciembre , extrayendo la conclusión de que al no existir pronunciamiento sobre la actual configuración del bloque de constitucionalidad, la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos autonómicos extremeños debe tener un efecto limitado a las liquidaciones devengadas de acuerdo con ese concreto y superado marco constitucional.

Por otra parte, alega igualmente que puesto que la sentencia del Tribunal Constitucional solo se pronuncia sobre la inconstitucionalidad de determinados preceptos de la Ley fiscal extremeña, por contradicción con el bloque de constitucionalidad, el resto de las infracciones constitucionales alegadas no resultan concernidas, por lo que mantiene su oposición a la existencia de ellas.

Solicita la desestimación de "los motivos casacionales distintos a los sustentados en la en la declaración de inconstitucionalidad de la Sentencia del TC de 16-2-2015 ", así como que, "a efectos de sentar doctrina jurisprudencial declare expresamente que de acuerdo al sentido de la Sentencia del Tribunal Constitucional los efectos de la eventual estimación parcial de la casación se fundamenta en la incompatibilidad constitucional de los artículo 2 a), 6 y 8 de la Ley 7/1997, de 29 de mayo, de la Asamblea de Extremadura , de tributos propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura y el art. 6.3 de la LOFCA en su redacción originaria anterior a la L.O. 3/2009, de 16 de diciembre ."

SEXTO

Antes de dar respuesta de fondo a la pretensión casacional de GAS NATURAL SDG, debemos despejar la alegación de inadmisibilidad formulada por el Letrado de la Junta de Extremadura en el cuerpo de su escrito de oposición al recurso de casación, aun cuando no lo refleje en el suplico del mismo, puesto que en él se pide tan solo su desestimación.

Pues bien, el artículo 86.4 de la Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que "Las sentencias, que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora", añadiendo el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Así pues, se precisa que, además de que la sentencia sea susceptible de recurso de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: a) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; b) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; y c) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, en el presente caso, se ha cumplido con la carga procesal de justificar en el escrito de preparación que la infracción de Derecho estatal ha sido relevante y determinante del fallo.

En efecto, ya en el escrito de demanda, la hoy también recurrente alegaba la infracción de los principios constitucionales que después se exponen, si bien la respuesta de la Sala fue desestimatoria, razón por la cual, en el escrito de preparación del recurso se señala que, "en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 y 89.4 de la LJ ", se alega la infracción de Derecho estatal que ha sido relevante y determinante del fallo recurrido , "por cuanto que el mismo, frente a la pretensión de esta parte sobre anulación de la resolución administrativa y devolución de los ingresos indebidos realizados como consecuencia de la declaración-liquidación presentada, con planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, declara su conformidad a derecho, vulnerándose con ello las siguientes normas invocadas en el escrito de demanda".

  1. Los artículos 133.2 , 156.1 y 157.3 de la Constitución , en relación con los artículos 6.3 y 6.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas , "por cuanto el Impuesto sobre Instalaciones que incidan en Medio Ambiente ...recae sobre materias imponibles gravadas por impuestos locales (en concreto, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y el Impuesto sobre Actividades Económicas..."

  2. Los artículos 14 y 31.1 de la Constitución , "por infracción del principio de igualdad, en razón a que el referido impuesto no grava a todas las empresas, que por sus actividades incidan en el medio ambiente, sino exclusivamente, de forma arbitraria y discriminatoria, a unas muy concretas y determinadas".

  3. El artículo 149.1 25 de la Constitución , "ya que el tributo en cuestión, al afectar al coste de producción de la energía eléctrica en las instalaciones ubicadas en Extremadura, incide en la determinación de la tarifa eléctrica, competencia exclusiva del Estado".

Finalmente, se indica en el escrito de preparación que las transgresiones puestas de manifiesto serían objeto de desarrollo en el escrito de interposición del recurso, lo que efectivamente se ha cumplido.

Por tanto, y como se ha anticipado, se entiende que la recurrente cumplió con lo dispuesto en los artículo 86.4 y 89.2 de la L.J.C.A . y que el recurso de casación fue correctamente preparado.

SEPTIMO

La Sentencia 22/2015, de 16 de Febrero, del Tribunal Constitucional , con determinación de la normativa aplicable, argumenta el fallo de inconstitucionalidad en los siguiente Fundamentos Jurídicos:

"1. La Sala de lo de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 2 a), 6 y 8 de la Ley 7/1997, de 29 de mayo , de medidas fiscales sobre la producción y transporte de energía que incidan sobre el medio ambiente, en su redacción otorgada mediante la Ley 8/2005, de 27 de diciembre, de reforma de tributos propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que se refieren al impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente.

Antes de entrar a analizar la cuestión de fondo planteada es necesario realizar una serie de precisiones previas.

  1. Lo primero que debe señalarse, como hiciéramos en la STC 60/2013, de 13 de marzo , es que el canon de constitucionalidad aplicable a las normas de las Comunidades Autónomas es el contenido en sus respectivos Estatutos de Autonomía y en las leyes estatales que, dentro del marco constitucional, se hubieran dictado para delimitar las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas así como, por supuesto, en las reglas y principios constitucionales aplicables a todos los poderes públicos que conforman el Estado en sentido amplio así como en las reglas y principios constitucionales específicamente dirigidos a las Comunidades Autónomas [ SSTC 7/2010, de 27 de abril, FJ 4 ; 74/2011, de 19 de mayo, FJ 3 ; y 196/2012, de 31 de octubre, FJ 1 c )]. Junto a otros preceptos constitucionales, entre esas leyes delimitadoras de las competencias tributarias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, se encuentra la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) [ SSTC 289/2000, de 30 de noviembre, FJ 2 ; 179/2006, de 13 de junio, FJ 2 ; 196/2012 , FJ 1 c); 60/2013, de 13 de marzo, FJ 1 ; y 53/2014, de 10 de abril , FJ 1 a); y el ATC 456/2007, de 12 de diciembre , FJ 4], cuyo art. 6.3 constituye en el presente caso, el canon de constitucionalidad del impuesto cuestionado.

    Pues bien, debe precisarse que la circunstancia de que el art. 6 LOFCA haya sido modificado por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre , no afecta al juicio de constitucionalidad que hemos de efectuar sobre los preceptos impugnados, pues se conectan con su aplicación a un concreto proceso, en el que el órgano judicial proponente de la cuestión ha de resolver sobre la pretensión ejercitada a la luz de la normativa vigente y aplicable en el concreto momento en el que se suscitó el proceso a quo, razón por la cual, la reforma introducida por la citada Ley Orgánica 3/2009 no puede ser de aplicación a situaciones que, como ésta, son anteriores a su entrada en vigor [por todas, SSTC 53/2014, de 10 de abril, FJ 1 a ); y 196/2012, FJ 1 c )].

  2. Para terminar con estas precisiones, es necesario reiterar que tampoco afecta al objeto de esta cuestión el hecho de que la norma de cuya constitucionalidad se duda, la Ley 7/1997, en la redacción que le otorgó la Ley 8/2005, haya sido parcialmente modificada mediante el Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos propios.

    En efecto, como señalan acertadamente tanto el Abogado del Estado como el Fiscal General del Estado, el hecho de que los preceptos cuestionados hayan sido parcialmente modificados no afecta, de acuerdo con nuestra doctrina, al objeto del presente proceso constitucional. Por tanto, las citadas modificaciones no hacen que el presente proceso haya perdido o modificado su objeto, dado que los preceptos cuestionados, a pesar de los cambios normativos que se han producido con posterioridad, siguen resultando de aplicación en el proceso contencioso-administrativo en cuyo seno se ha suscitado la presente cuestión de inconstitucionalidad, y de su validez dependerá la decisión a adoptar en el proceso judicial a quo. Como también hemos reiterado, en las cuestiones de inconstitucionalidad resulta determinante la normativa vigente en el momento en que se formulan, que en este caso era la Ley 7/1997, de 29 de mayo, y, en consecuencia, resulta ineludible declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada [entre otras, SSTC 181/2000, de 29 de junio, FJ 2 ; 10/2005, de 20 de enero, FJ 2 , y 53/2014, FJ 1 c )].

    Nuestro análisis se ceñirá a los preceptos impugnados en su redacción contenida en la Ley 8/2005 y, por consiguiente, de aplicación directa a la fecha de autos.

    1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, el órgano promotor de la cuestión considera que los arts. 2 a), 6 y 8 de la Ley 7/1997 vulneran los arts. 133.2 , 156.1 y 157.3 CE , en relación con el art. 6.3 LOFCA (en su redacción originaria y aplicable al caso). Se considera en concreto que el impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente recae sobre la misma materia imponible gravada por el impuesto sobre actividades económicas (IAE) sin que por otro lado se trate de un tributo extrafiscal.

    Los preceptos impugnados tienen el siguiente tenor:

    "Artículo 2 Hecho imponible

    Constituye el hecho imponible de este Impuesto la realización por el sujeto pasivo, mediante los elementos patrimoniales afectos señalados en el artículo anterior, de cualquiera de las siguientes actividades:

  3. Las actividades de producción, almacenaje o transformación de energía eléctrica..."

    "Artículo 6 Base imponible para actividades relacionadas con los procesos de producción de energía eléctrica

    La base imponible para el supuesto de la letra a) del artículo 2 de esta Ley estará constituida por la producción bruta media de los tres últimos ejercicios expresada en Kw/h."

    "Artículo 8 Cuota tributaria en las actividades de producción, almacenaje y transformación de energía eléctrica

    La cuota tributaria en las actividades de producción, almacenaje y transformación de energía eléctrica será el resultado de multiplicar la base imponible obtenida conforme a lo dispuesto en el artículo 6 por las siguientes cantidades:

  4. 0,0013 euros, en el caso de energía eléctrica de origen termonuclear.

  5. 0,0009 euros, en el caso de energía eléctrica que no tenga origen termonuclear."

    1. Antes de examinar las dudas de constitucionalidad procede recordar brevemente los antecedentes de la norma que ahora se impugna.

      La redacción de estos preceptos fue consecuencia directa del acuerdo de la comisión bilateral de cooperación Administración general del Estado-Comunidad Autónoma de Extremadura de fecha 13 de abril de 2005, acuerdo que como ha quedado expuesto en los antecedentes, quedó plasmado en la resolución de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial de 9 de mayo de 2005 (publicada en el "BOE" del día 26 de mayo 2005), en la que se incorporaba, como anexo, el texto mismo de la norma, plasmado después en la Ley 8/2005, de 27 de diciembre, que modifica así la Ley 7/1997, de 29 de mayo.

      Con posterioridad al citado acuerdo, el Presidente del Gobierno, a través del Abogado del Estado, interesó que se le tuviera por desistido del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la citada Ley 7/1997, desistimiento que fue acordado en nuestro ATC 375/2005, de 25 de octubre . Sin embargo, y como también ha quedado recogido en los antecedentes, la redacción originaria de este impuesto, fue declarada inconstitucional tras estimarse, en nuestra STC 179/2006, de 13 de junio, la cuestión de inconstitucionalidad planteada contra el mismo por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. En dicha Sentencia concluimos que el impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente regulado en la Ley 7/1997 gravaba la misma fuente de riqueza sometida a tributación por el impuesto sobre bienes inmuebles ( STC 179/2006 , FJ 5), no siendo además un tributo extrafiscal "en la medida en que no grava directamente la actividad contaminante sino la mera titularidad de unas determinadas instalaciones" ( STC 179/2006 , FJ 6), dado que en su estructura "desconecta la cuantía del gravamen de la potencial actividad contaminante -o, dicho de otro modo, desconoce el principio en virtud del cual 'quien contamina paga'- al cuantificar el gravamen tomando como referencia exclusivamente el valor de las instalaciones", lo que nos llevó a concluir que vulneraba el art. 6.3 LOFCA ( STC 179/2006 , FJ 8).

      Pues bien, dicho lo anterior, debe además resaltarse que la redacción del impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente ahora impugnada, resultado de las modificaciones introducidas por la citada Ley 8/2005, no supuso una modificación sustancial del tributo, teniendo un alcance limitado, como de hecho se afirma en la propia exposición de motivos en términos inequívocos: "la modificación acordada con el Estado y que se recoge en la presente norma no supone una alteración de los elementos esenciales del tributo, aunque sí una necesaria clarificación técnica en cuanto a su redacción y una simplificación en la determinación de la base imponible". A renglón seguido, se añade en la misma exposición de motivos que el tributo "sigue gravando las actividades que inciden en el medio ambiente, concretamente la producción, almacenaje y transformación de energía eléctrica ... Con la presente reforma, se hace bascular de forma clara el hecho imponible sobre el ejercicio de dichas actividades perturbadoras del medio ambiente a través de instalaciones sitas en el territorio extremeño, realizándose una depuración de técnica legislativa que supone una aclaración del anterior artículo 6.1, que ya consideraba titular de las instalaciones a quien 'realice las actividades que integran el objeto del tributo'. La reforma, pues, ya especifica de forma terminante que el hecho imponible es la realización de las actividades consideradas normativamente como perturbadoras del medio ambiente, y que el sujeto pasivo es quien realice dichas actividades. Asimismo, y en lo que respecta a los procesos de producción de energía eléctrica, se ha optado por realizar una simplificación en la determinación de la base imponible, derogando el anterior sistema que establecía el mayor de los previstos en el artículo 8, es decir, la capitalización al 40 por 100 de los ingresos brutos de explotación o bien la producción bruta media de los tres últimos ejercicios expresados en kilovatios/hora".

    2. Para dar respuesta a las dudas de constitucionalidad que aquí se plantean, debemos partir por tanto de los citados antecedentes y en concreto de la doctrina contenida en la STC 179/2006 , a lo que debe añadirse la contenida en las SSTC 196/2012, de 31 de octubre , y 60/2013, de 13 de marzo , en las que, respectivamente, estimamos parcialmente las cuestiones que se plantearon acerca del impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente establecido por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en su redacción inicial, en la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 11/2000, de 26 de diciembre, y en la posterior, consecuencia de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 16/2005, de 29 de diciembre, del impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente y del tipo autonómico del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos.

      En la STC 196/2012 estimamos parcialmente la cuestión referida a la primera regulación del impuesto castellano-manchego, contenida en la citada Ley 11/2000, declarando la inconstitucionalidad de dos de los hechos imponibles gravados, la "producción termonuclear de energía eléctrica" y el "almacenamiento de residuos radioactivos" [art. 2.1, letras b ) y c ); 2 y 3)] así como su base imponible [ art. 5.1, letras b ) y c)] y la cuota y tipos de gravamen [ art. 6, letras b ) y c )]. A su vez, en la STC 60/2013 se estimó, también parcialmente, la cuestión referida a la posterior regulación del citado impuesto castellano-manchego, contenida en la citada Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 16/2005, declarándose asimismo la inconstitucionalidad de los hechos imponibles referidos a la "producción termonuclear de energía eléctrica" y al "almacenamiento de residuos radiactivos" [arts. 2.1, letras b ) y c ); 2 y 3]; así como las exenciones ( art. 3); la base imponible [ art. 5, letras b ) y c )]; y la cuota tributaria y tipos de gravamen [art. 6, letras b) y c)] del impuesto. En ambos casos concluimos que se vulneraba el art. 6.3 LOFCA por incurrir los preceptos impugnados en la duplicidad entre tributos allí prohibida.

      Pues bien, una comparación entre, de una parte, el concreto hecho imponible del impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente que ahora se cuestiona, y las dos versiones del impuesto castellano-manchego permite concluir la existencia de evidentes paralelismos entre éstas y el tributo extremeño.

      Así, de una parte, el impuesto castellano-manchego regulado en la Ley 11/2000, de 26 de diciembre, definía en su art. 2.1 b) el hecho imponible del tributo como la actividad de "producción termonuclear de energía eléctrica". El art. 5.1 b ) definía la base imponible así: "b) En el caso de producción termonuclear de energía eléctrica, por la producción bruta de electricidad en el período impositivo, expresada en kilovatios hora", mientras el art. 6 b) de la misma Ley 11/2000 fijó el tipo de gravamen de esta forma: "en el caso de centrales nucleares de producción de energía eléctrica, el tipo será de 0,2 pesetas [0,0012 euros] por kilovatio hora producido".

      De otra parte, el hecho imponible del tributo regulado en la norma posterior, la Ley 16/2005, estaba definido en el 2.1 a) como la contaminación y los riesgos que en el medio ambiente son ocasionados por la realización en el territorio de Castilla-La Mancha de la actividad de "producción termonuclear de energía eléctrica". La base imponible estaba constituida, en el caso de la producción termonuclear de energía eléctrica, por "la producción bruta de electricidad en el período impositivo, expresada en megavatios hora" [ art. 5 b) de la Ley 16/2005 ]. Finalmente, la cuota íntegra era el resultado de multiplicar la base imponible, en el caso de centrales nucleares, por un tipo que será de "1,50 euros por megavatio hora producido" ( art. 8 de la Ley 16/2005 ).

      Pues bien, el hecho imponible del impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente que se cuestiona ahora se define en el art. 2 a) de la Ley 7/1997 como "la realización por el sujeto pasivo, mediante los elementos patrimoniales afectos señalados en el artículo anterior, de cualquiera de las siguientes actividades: a) Las actividades de producción, almacenaje o transformación de energía eléctrica". La base imponible en el impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente es "la producción bruta media de los tres últimos ejercicios expresada en kw/h" (art 6). Finalmente, el art. 8 dispone que la cuota tributaria en las actividades de producción, almacenaje y transformación de energía eléctrica será el resultado de multiplicar la base imponible obtenida conforme a lo dispuesto en el artículo 6 por las siguientes cantidades: "a) 0,0013 euros, en el caso de energía eléctrica de origen termonuclear; b) 0,0009 euros, en el caso de energía eléctrica que no tenga origen termonuclear".

      Por tanto, hay dos diferencias entre el hecho imponible del impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente ahora impugnado y los dos impuestos declarados inconstitucionales. Por un lado, el impuesto extremeño tiene en cuenta que la actividad se realice a través de las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a las actividades de producción eléctrica, mientras que el impuesto castellano-manchego no mencionaba dichas instalaciones. Esta diferencia carece de relevancia en cuanto a la estructura del impuesto ya que es evidente que tanto en un caso como en otro la actividad de producción de electricidad siempre se realizará a través de instalaciones especializadas. Lo relevante es que las mismas no se tienen en cuenta en la cuantificación de la deuda tributaria, por lo que carece de efectos que en un caso (impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente) se mencionen y en otros no.

      Una segunda diferencia es que el impuesto castellano-manchego, en sus dos versiones, gravaba únicamente la producción termonuclear de energía eléctrica, mientras que el tributo extremeño aquí cuestionado sujeta a gravamen tanto la producción de energía eléctrica de origen termonuclear, como el resto, para el que se establece un tipo de gravamen diferente. Tampoco esta diferencia es relevante a los efectos del examen que aquí debe hacerse, pues si ya concluimos que la producción de electricidad de origen termonuclear está sujeta en el IAE, la misma conclusión cabe extraer de la producción, transporte y distribución de energía eléctrica, sujeta a gravamen en el Grupo 151 de la Sección Primera de las tarifas del IAE (epígrafes 151.1- producción de energía hidroeléctrica; y 151.2- producción de energía termoeléctrica convencional), en los términos en que se razona en el Auto por el que se promueve la presente cuestión, así como en los escritos del Abogado del Estado y del Fiscal General del Estado.

      Finalmente, no enerva la anterior conclusión el hecho de que la disposición adicional primera de la Ley 7/1997, de 29 de mayo , prevea que los ingresos que se recauden por dicho impuesto se destinen a la financiación de medidas y programas de carácter medioambiental, pues de hecho dicha disposición, que no se ha modificado en la redacción posterior de la norma por la Ley 8/2005, ahora impugnada, fue ya valorada en la citada STC 179/2006 , FJ 10, por la que se declaró, como se ha recordado, la inconstitucionalidad de la redacción anterior del impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente, sin que dicha afectación se considerase más que "una previsión genérica para financiar cualquier medida o programa de carácter medio ambiental", sin perjuicio de que, como se recordó en el mismo fundamento, "la afectación del gravamen a la finalidad que se dice perseguida no es más que uno de los varios indicios -y no precisamente el más importante- a tener en cuenta a la hora de calificar la verdadera naturaleza del tributo, esto es, de determinar si en el tributo autonómico prima el carácter contributivo o una finalidad extrafiscal".

      Una vez concluida la sustancial similitud entre la controversia ahora planteada y la resuelta en las cuestiones enjuiciadas en las SSTC 196/2012 y 60/2013 , debemos aplicar la doctrina allí contenida para alcanzar la misma conclusión, de suerte que, de una parte, efectivamente tanto el presente impuesto como el IAE "gravan el mero ejercicio de una actividad económica" concretamente, la de producción de energía eléctrica en la persona del titular de la actividad de producción eléctrica, "de manera que la estructura de la modalidad controvertida del impuesto ... es coincidente con la del impuesto sobre actividades económicas, sin que exista circunstancia alguna en su configuración que permita apreciar que el tributo tiene una verdadera finalidad extrafiscal o intentio legis de gravar la actividad contaminante y los riesgos para el medio ambiente" ( SSTC 196/2012, FJ 3 , y 60/2013 , FJ 5). A mayor abundamiento, y como se ha constatado, el hecho imponible del impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente que ahora se impugna supone tan solo una modificación parcial, no sustancial, del ya declarado inconstitucional en la citada STC 179/2006 , por lo que la declaración de inconstitucionalidad resulta también de la doctrina allí contenida. Lo anterior impide entender, de nuevo, que la actividad económica se haya sometido a tributación por el impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente desde una perspectiva diferente y, por tanto, que el gravamen se haya configurado sobre una materia imponible diferente a la que es objeto del impuesto sobre actividades económicas.

    3. Según lo que antecede, debe estimarse la presente cuestión de inconstitucionalidad y declarar que los arts. 2 a), 6 y 8 de la Ley 7/1997 , en la redacción dada a los mismos por la Ley 8/2005, vulneran los arts. 133.2 , 156.1 y 157.3 CE , en relación con el art. 6.3 LOFCA y son, en consecuencia, nulos.

      Antes de pronunciar el fallo sólo queda precisar el alcance concreto que debe atribuirse a la declaración de inconstitucionalidad y nulidad que lo integra. Pues bien, por exigencia del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), y al igual que hemos hecho en la STC 179/2006, de 13 de junio , con respecto al impuesto extremeño sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente (fundamento jurídico 11), y en las SSTC 196/2012, FJ 5 y 60/2013 , FJ 7, en relación con el impuesto castellano-manchego sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente, únicamente han de considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta Sentencia aquellas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma y no haber recaído todavía en ellos una resolución administrativa o judicial firme."

OCTAVO

Declarada por el Tribunal Constitucional la inconstitucionalidad de los artículos 2 a), 6 y 8 de la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1997, de 29 de mayo , de medidas fiscales sobre la producción y transporte de energía que incidan sobre el medio ambiente, en la redacción dada a los mismos por la Ley 8/2005, de 27 de diciembre, que regulan el IIIMA, en razón a su coincidencia con el Impuesto de Actividades Económicas e inexistencia de circunstancia alguna que permitan atribuirle una finalidad extrafiscal, la consecuencia inmediata debe ser la estimación del primero de los submotivos formulados y la consiguiente anulación de la sentencia impugnada, sin que para ello sea necesario resolver el segundo submotivo.

Cualquier otra declaración, excede del ámbito competencial de esta Sala en el presente recurso de casación.

NOVENO

Una vez casada la sentencia impugnada, y de conformidad con el artículo 95.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción , debemos proceder a resolver la controversia dentro de los términos en que se plantea el debate y ello debe hacerse estimando el recurso contencioso-administrativo mediante anulación de la resolución de Dirección General de Ingresos, de la Consejería de Hacienda y Presupuesto fecha 13 de Febrero de 2007 y la desestimatoria presunta de la Junta Económico-Administrativa de Extremadura, reconociendo el derecho a la devolución de ingresos indebidos como consecuencia de autoliquidación presentada por el Impuesto sobre Instalaciones que inciden en el Medio ambiente, por producción de energía eléctrica (origen termonuclear), correspondiente al ejercicio 2006, con intereses de demora.

DÉCIMO

Las declaraciones contenidas en los dos Fundamentos de Derecho anteriores son las que pueden y deben realizarse dentro del ámbito competencial de esta Sala.

DÉCIMO PRIMERO

No procede realizar la declaración que a efectos de sentar doctrina jurisprudencial

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación, número, 5971/2010, interpuesto por D. Luis Fernando Alvarez Wiese, Procurador de los Tribunales, en nombre de la entidad GAS NATURAL SDG, S.A ., como sucesora universal de UNION FENOSA GENERACION, S.A. , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , de fecha 27 de julio de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1425/2008 , sentencia que se casa y anula. Sin costas.

SEGUNDO

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo 1425/2008 y anulamos la resolución de la Consejería de Hacienda y Presupuesto, de fecha 13 de Febrero de 2007 y la desestimatoria presunta de la Junta Económico- Administrativa de Extremadura, reconociendo el derecho a la devolución de ingresos indebidos como consecuencia de autoliquidación presentada por el Impuesto sobre Instalaciones que inciden en el Medio ambiente , correspondiente al ejercicio 2006, con intereses de demora. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR