STSJ Comunidad Valenciana 555/2010, 19 de Mayo de 2010

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2010:4374
Número de Recurso62/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución555/2010
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

R. 62/10

SENTENCIA Nº 555/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA.

D. CRISTÓBAL J. BORRERO MORO.

_________________________

En la Ciudad de Valencia, a 19 de mayo de dos mil diez.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 62/2010, interpuesto por WIRELESS IBÉRICA S.L.*, representado por la Procuradora Dª. Ana Moreno Garijo y asistido por la Letrada Dª. Aurora Vidal Climent, contra el Ayuntamiento de Algimia de Alfara, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Procuradora Dª. Isabel Gómez-Ferrer Bonet.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 18 de mayo de dos mil diez, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por WIRELESS IBÉRICA S.L.*, representado por la Procuradora Dª. Ana Moreno Garijo y asistido por la Letrada Dª. Aurora Vidal Climent, contra el acuerdo del Ayuntamiento de Algimia de Alfara por el que se aprobó la Ordenanza Reguladora del precio público por la prestación del servicio de acceso a la red inalámbrica municipal, acceso social a Internet, publicado en el BOP de 29-11-2008.

SEGUNDO

Del expediente administrativo y de la prueba practicada en este proceso se desprende que la actora es una sociedad cuya actividad la desarrolla como operadora de WI-Fi, estando inscrita en la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones, prestando servicios especializados en el despliegue de redes públicas electrónicas inalámbricas, a fin de facilitar a los usuarios el acceso a Internet. En tal posición empresarial, la recurrente cuestiona que el Ayuntamiento demandado desarrolle por gestión directa una servicio de interés general como el de acceso social a Internet de lo ciudadanos de su municipio, costeando dicho servicio con fondos públicos, lo que viene a suponer, a juicio de la recurrente una extralimitación competencial y una limitación improcedente a la libre competencia en el marco de una economía de mercado, propugnando la anulación de la Ordenanza impugnada.

Por el contrario, la Administración demandada alega que está inscrita en la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones (resolución de 2-4-2009) y autorizada para la explotación de redes públicas de comunicaciones electrónicas, planteando causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa de la actora, además de argumentar que puede desarrollar la actividad cuestionada, para la que es competente y tienen la preceptiva autorización, dentro de los fines municipales propios de un Ayuntamiento.

TERCERO

Las cuestiones planteadas en este litigio son tan sugerentes como novedosas, pero esta Sala debe alcanzar una decisión de desestimatoria de la demanda por su falta de viabilidad jurídica, por las siguientes razones:

  1. En principio no cabe admitir la inadmisibilidad por falta de legitimación activa de la recurrente, por resultar excesivamente estricta y contraria al principio de tutela judicial efectiva, pero no está lejos la línea de la falta de interés de la actora. En efecto, la legitimación activa debe entenderse como una condición de la admisibilidad del proceso, como el derecho a ser demandante en un determinado pleito, debiendo interpretarse la cuestión sin formalismos rígidos y respetando el principio de tutela judicial efectiva, sin indefensión, que proclama el art. 24 de la Constitución Española.

    La interposición de un procedimiento contencioso-administrativo requiere que su promotor esté investido de una especial relación con el objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el art. 19.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la titularidad de un interés directo, personal y legítimo que pueda resultar afectado por la resolución que se dicte, interés que puede suponerse cuando la declaración jurídica preconizada colocaría al recurrente en condiciones naturales y legales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o, por el contrario, que el mantenimiento de la situación creada o que pudiera crear el acto administrativo combatido le originara un perjuicio directo o indirecto.

    Las SSTS de 18 de noviembre y 27 de julio de 1993, 31 de enero y 17 de marzo de 1994 matizan con carácter general el interés directo del ex-art. 28.1.a) Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, actual

    19.1 -a), como el interés legítimo por obra del art. 24 CE, concediendo el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos. De la misma forma, las sentencias del Tribunal Constitucional de 9 de mayo 1991 y 16 de noviembre de 1992 sustituyen el citado interés directo por el criterio más amplio de interés legítimo, identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la acción ejercitada.

    La STS de 15 de febrero de 2003, recogiendo el concepto del interés legítimo derivado de las sentencias del Tribunal Constitucional nº 88/1997, de 5 de mayo y 252/2000, de 30 de octubre, define el concepto de interés legítimo como la exigencia de "una relación material unívoca entre...

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