STSJ Comunidad Valenciana 707/2010, 16 de Junio de 2010

PonenteROSA MARIA LITAGO LLEDO
ECLIES:TSJCV:2010:3790
Número de Recurso1161/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución707/2010
Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº 03/1161/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a Dieciséis de Junio de Dos Mil Diez.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Lorente Almiñana.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Agustín Gómez Moreno Mora.

Dña. Rosa Litago Lledó.

SENTENCIA NUM: 707/2010

En el recurso contencioso administrativo num. 03/1161/2008, interpuesto por ANABEL JUEGOS, S.A., representada por el Procurador D. ONOFRE MARMENEU LAGUÍA, contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 29.11.2007 desestimando la Reclamación nº 46/03496/04 interpuesta contra Liquidación nº 46/04/AB/29, de 7.4.2004, dictada por los Servicios Territoriales de Valencia de la Consellería de Economía i Hisenda de la Generalitat Valenciana, por importe de 33.420,05 # en concepto de Tasa que grava los Juegos de Suerte, Envite o Azar, en relación con el Juego del Bingo".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y co-demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por LETRADO DE LA GENERALITAT, y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa Litago Lledó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día Cinco de Mayo de Dos Mil Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte demandante, ANABEL JUEGOS, S.A., interpone recurso contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 29.11.2007 desestimando la Reclamación nº 46/03496/04 interpuesta contra Liquidación nº 46/04/AB/29, de 7.4.2004, dictada por los Servicios Territoriales de Valencia de la Consellería de Economía i Hisenda de la Generalitat Valenciana, por importe de 33.420,05 # en concepto de Tasa que grava los Juegos de Suerte, Envite o Azar, en relación con el Juego del Bingo".

SEGUNDO

La liquidación recurrida se debe a la reforma operada por la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el ejercicio 2004, que modificó el apartado dos del art. 15 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre . La citada modificación suponía el incremento del 5% del tipo de gravamen aplicable a la Tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, en relación con el juego del Bingo, pues, con efectos desde 1.1.2004, se incrementaba del 20% al 25%.

Para la aplicación de dicha previsión legal, se dictó la Circular 2/01/2004 de la Dirección General de Tributos de la Generalitat Valenciana, en la que, entre otras cuestiones, se establecía el procedimiento a seguir en relación con los cartones adquiridos con anterioridad a 1.1.2004. En concreto, la Instrucción Cuarta establecía:

"La partida correspondiente a la Tasa Fiscal de Juego comprendida en el valor facial de los cartones expendidos en las salas de juego a partir de 1 enero de 2004, que hubiesen sido adquiridos por los titulares de éstas con anterioridad a dicha fecha, será la vigente de acuerdo con la instrucción Primera.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los titulares de salas de bingo autorizadas deberán registrar los números de serie de los cartones que se encuentren en dicha situación en los correspondientes libros de actas, los cuales deberán presentarse en la Dirección Territorial de Economía y Hacienda del Domicilio del establecimiento, como máximo, el 31 de enero de 2004.

Una vez presentada la citada declaración por la Dirección Territorial competente se procederá a la compensación con las nuevas adquisiciones de cartones, por la diferencia de la cuantía de la partida de valor facial correspondiente a la Tasa Fiscal sobre Juego, como consecuencia del incremento del tipo impositivo de la misma".

En aplicación de lo anterior, la Resolución impugnada, de conformidad con la información facilitada por la demandante en contestación al previo requerimiento administrativo, aprueba la liquidación -que la Administración actuante califica como "técnica"- por la diferencia del tipo de gravamen que se ha expuesto, ascendiendo a un total de 33.420,05 #.

La demandante pretende la nulidad de las Resoluciones recurridas con base en diversos motivos que desembocan todos ellos en la improcedencia de la liquidación. Así mismo, pretende que, tras la estimación del recurso, se le reembolsen los gastos de aval en que ha incurrido al solicitar y obtener la suspensión de la deuda tributaria.

Los motivos en los que sustenta su pretensión anulatoria se sintetizan en los dos siguientes:

El principal motivo de fondo se refiere a la aplicación retroactiva del precepto modificado a hechos imponibles ya devengados.

La ilegalidad de la Circular 2/01/2004 de la Dirección General de Tributos de la Generalitat Valenciana, por la que se procedió a practicar la liquidación "técnica", aduciendo para ello la doctrina contenida en la STS 28.6.1999, (RJ 1999/5133) en torno a la Circular 1/1992 .

Frente a ello la Abogacía del Estado se opone por los mismos motivos que la Resolución del TEARV impugnada. En ella se acude al concepto del devengo de este tributo que se consagra en el art. 3 del RD-ley 16/1997, de 25 de febrero, así como al art. 3 del RD 228/1991, norma que, debe advertirse, no es de aplicación al caso que nos ocupa, puesto que fue derogada por el RD 2221/1984, de 12 de diciembre. Con arreglo a ello, concluye el TEARV que el devengo del tributo en relación con el Bingo se produce en el momento del consumo de los cartones del Bingo en cada sesión, como manifestación individual de la autorización a la que la normativa citada liga el devengo. Abundando en ello, dice el TEARV, el pago de la tasa en el momento de la adquisición de los cartones no es más que un adelanto "sin que por este solo hecho se agote el hecho imponible".

Por su parte, la Letrada de la Generalitat Valenciana se opone igualmente a la estimación del...

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