STSJ Castilla-La Mancha 1175/2010, 14 de Julio de 2010

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2010:2763
Número de Recurso539/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1175/2010
Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01175/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 539/2010

Recurrente/s: Magdalena . PROCURADOR MARÍA JESÚS ALFARO PONCE. ABOGADA MARÍA DEL

CARMEN MARTÍNEZ CABANES

Recurrido/s: INSS y TGSS

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

  1. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a catorce de julio de de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1175/10

En el Recurso de Suplicación número 539/10, interpuesto por Dª Magdalena, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha dieciocho de enero de 2010, en los autos número 399/09, sobre Viudedad, siendo recurrido INSS y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESUS RENTERO JOVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Dª. Magdalena, contra INSS Y TGSS, absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

La actora presentó solicitud de prestaciones de supervivencia en febrero de 2009, por el fallecimiento de D. Benedicto, acaecido el 15-4-08, con quien la actora convivió según refiere durante los quince años anteriores al fallecimiento, no teniendo hijos comunes.

SEGUNDO

La demandante según informe del Ayuntamiento de Pozuelo de Calatrava, convivió con

  1. Benedicto en la CALLE000 NUM000 y después en la calle Cantarranas de dicha localidad.

TERCERO

Con fecha 29-6-07 por el Juzgado de Instrucción de Almagro, se dictó sentencia de juicio rápido 30/07, en la que se declara probado: "El acusado D. Benedicto, nacido el 15-1-1970, mantiene una relación desde hace unos quince años, siendo los últimos cinco de convivencia, con Magdalena, de 35 años, llevando separados desde hace dos meses...". En dicha sentencia se contiene entre otros pronunciamientos la prohibición de acercarse a la demandante a una distancia inferior a 300 metros, as u domicilio, a su lugar de trabajo... por un periodo de trece meses, y prohibición de comunicarse por cualquier medio.

CUARTO

El INSS dicta resolución con fecha 20-2-09 por la que se deniega la pensión de viudedad, por no haberse constituido como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento, y no mantener una convivencia ininterrumpida de al menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

La actora formula reclamación previa que es desestimada.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 1, recaída resolviendo reclamación sobre Viudedad, por la representación letrada de la parte recurrente se formaliza su escrito de Suplicación mediante un único motivo de recurso que, bajo la denominación de Alegaciones, lo hace en número de tres. Escrito de recurso que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

En el caso del concreto Recurso de Suplicación, regulado en los artículos 188 a 202, y de modo común con la Casación, en los 227 a 233, todos ellos de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95, se señala de modo expreso y claro cuales son las exigencias formales que se deben cumplimentar por parte de los recurrentes, en atención a los motivos tasado de este tipo de recurso, cuasi casacional, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes su cumplimiento (STC nº 75, de 14-3-94 ), y debiendo controlarse ello por los órganos judiciales (STC nº 165, de 16-10-89 ). Y así, únicamente se prevé la posibilidad de que el recurso se pueda formalizar con base en alguno de los tres motivos que se señalan en el artículo 191 de dicho texto adjetivo, cumpliendo de modo ineludible las exigencias esenciales que se derivan de dicho precepto y del 194 LPL, conforme ha sido interpretado por parte de la jurisprudencia. Pudiendo dictarse una resolución que sea desestimatoria del recurso formalizado como consecuencia del incumplimiento de las exigencias formales esenciales, sin que ello comporte denegación de tutela judicial (SSTC nº 92, de 23-5-90 y nº 109, de 20-5-91 ). Es así de resaltar que las partes deben someterse a todas las exigencias formales previstas para el acceso a los recursos (SSTC nº 149, de 3-5-93 o nº 170, de 27-9-99 ), que están establecidas como una garantía para todas ellas, cuyo cumplimiento no es por tanto un capricho del legislador ni de los órganos judiciales, ni afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (STC nº 89, de 21-4-89 ), para lo que, precisamente, es obligatoria la intervención de profesional perito en derecho (actualmente, o Letrado o Graduado Social). Aunque se deban de interpretar las mismas en un sentido no rigorista, favorecedor del acceso al recurso (STC nº 4. de 10-1-95 ), siempre que con ello no se genere indefensión a las demás partes contraria al artículo 24,1 CE, ni tampoco suponga una alteración de la seguridad jurídica (artículo 9,3 CE ).

TERCERO

Debe así señalarse de un modo claro, que permita su entendimiento por las otras partes, así como por el Tribunal que lo debe de resolver, que es lo que se pretende en cada uno de los motivos del recurso articulados, señalando la norma en que el mismo se cobija. Y así:

  1. Si se solicita la nulidad de la Sentencia recurrida (conforme al apartado a) del artículo 191 LPL ), por alegarse la existencia de una presunta infracción de una norma procesal causante de indefensión, se debe de señalar en ese caso, de un modo claro, preciso y concreto, cual sea la misma, así como razonando sobre la imposibilidad de otra solución procesal menos traumática, y detallando en que consista tal indefensión, exigencia ineludible para que pueda prosperar el motivo. La omisión del concreto cobijo procesal en que se ampara (el artículo 191,a ) LPL citado) no será obstáculo para dar contestación al motivo, siempre que sea entendible la finalidad perseguida en el mismo, de tal modo que esa omisión no produzca indefensión a las demás partes.

  2. Si lo que se pretende es la modificación de los hechos tenidos como probados, debe cumplirse entonces con las siguientes exigencias, sucintamente enumeradas:

    1. ) Se debe señalar con la debida precisión cual es el concreto hecho probado (o parte del mismo), que se pretende modificar por adición, eliminación o por sustitución de todo o de parte de su contenido. Sin que sea posible pretender, con base en el apartado a) del artículo 191 LPL, que se modifique la redacción de la Sentencia, más en concreto, de su fundamentación jurídica,

    2. ) Que, según sea lo pretendido, se ofrezca de modo literal el texto que se propone introducir en su lugar, o bien el hecho o párrafo concreto que se pretende aditar o eliminar.

    3. ) Que se cite de modo pormenorizado y claro cual sea el concreto apoyo probatorio idóneo (documental o pericial), de los practicados y obrantes, que considera que sirve de soporte a la modificación pretendida, sin que sea por tanto admisible ni una indicación genérica, ni la alusión a otros medios de prueba distintos de los aludidos (testifical o interrogatorio de las partes), ni tampoco el que, en su...

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