STSJ Castilla y León 1712/2010, 27 de Julio de 2010

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TSJCL:2010:4419
Número de Recurso983/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1712/2010
Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01712/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 1ª

VALLADOLID

65588

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2010 0100816

RECURSO DE APELACION 0000983 /2009

Sobre FUNCION PÚBLICA

De JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN

Representante: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Contra Damaso

Representante: ABOGADO Dª MARIA JESUS ALONSO CEREZAL CALLE ANGUSTIAS (CESM) n 0034 1-IZDA. VALLADOLID

SENTENCIA Nº 1712

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO MAGISTRADOS:

DON JESÚS BARTOLOME REINO MARTÍNEZ

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA

En la ciudad de Valladolid, a 27 de julio de dos mil diez.

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el rollo de apelación n.º 983/2009, dimanante procedimiento abreviado n.º 51/2009, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Zamora, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada el día 29 de septiembre de 2009; ha sido parte apelada D. Damaso, representado y defendido por la Letrada Sra. Alonso Cerezal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número uno de Zamora de fecha 29 de septiembre de 2009, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando en parte, el presente recurso contencioso-administrativo núm. PA 51/2009, interpuesto por D. Damaso frente a la Resolución de fecha 27 de noviembre de 2008, dictada por la Gerencia de Atención Especializada de Zamora, por la que se desestima la solicitud de plena equiparación retributiva del mismo con relación al personal estatutario facultativo especialista de área (FEA); debo declarar y declaro que dicha resolución no es conforme a derecho; reconociendo el derecho del actor a la equiparación retributiva desde el 22 de octubre de 2004, con el Personal Estatutario Facultativo Especialista de Área.

La cantidad a percibir deberá determinarse, en su caso, en ejecución de sentencia.

No ha lugar a hacer expresa condena sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Una vez formalizado el recurso y, con oposición de la parte actora, éste fue remitido a la Sala formándose rollo de apelación que fue registrado con el nº 983/2009 .

TERCERO

Declarado concluso el presente rollo de apelación se señaló para votación y fallo el día 23 de julio del presente año.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número uno de Zamora de fecha 29 de septiembre de 2009, la cual estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a resolución de la Gerencia de Atención Especializada de Zamora por la que se desestima la solicitud de plena equiparación retributiva por parte de D. Damaso, parte apelada en esta segunda instancia, al personal que ostentando la condición de estatutario prestaba idénticos servicios que el recurrente en el mismo Complejo Asistencial de Zamora, en el Hospital Provincial.

El planteamiento del recurso de apelación del Letrado de la Junta de Castilla y León se basa en que no existe identidad entre la situación funcionarial del recurrente en primera instancia y el personal estatutario en cuanto que se trata de dos regímenes jurídicos distintos.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión planteada hemos de traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio de igualdad retributiva, debiendo decirse que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha fijado como criterio que para que exista vulneración del artículo 14 de la Constitución Española se requiere que los dos supuestos fácticos comparados sean sustancialmente iguales y en segundo lugar a un existente esa igualdad, no toda diferencia de trato da lugar a una discriminación contraria al artículo 14 de la Constitución Española, sino que esta solo se produce, si la misma carece de una justificación razonable. En tal sentido cabe citar entre otras, y aludiendo a las más recientes, la sentencia de 26 de noviembre de 1998 y 2 de junio de 1998 . Tiene también afirmado el Tribunal Constitucional que "la igualdad ante la ley exige que las normas legales no creen entre los ciudadanos situaciones desiguales o discriminatorias, operando esta imposición como auténtico límite a las potestades del legislador, configurándose así el aludido derecho constitucionalmente reconocido como prohibición de discriminación, de tal manera que ante situaciones iguales deben darse tratamientos iguales, estando vetado un desigual e injustificado tratamiento legal por no ser razonable (STC 23/1981 de 10 de julio, 7/1982 de 26 de febrero; 148/1990 de 1 de octubre y 114/1992 de 14 de septiembre entre otras)".

La citada sentencia expresa que "el Tribunal Constitucional en sentencia 161/1991 de 18 de julio tiene dicho que cuando el empleador o empresario es la Administración Pública, en las relaciones con su personal...

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