STSJ Castilla y León 486/2010, 20 de Julio de 2010

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2010:4364
Número de Recurso429/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución486/2010
Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00486/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 429/2010

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 486/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veinte de Julio de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 429/10 interpuesto por la representación letrada de Dª Ramona y Dª Vicenta (herederas de DOÑA Angustia ), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 794/09 seguidos a instancia de la parte recurrente, contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEON, en materia de Seguridad Social (reintegro cantidades). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2010 cuya parte dispositiva dice: Desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Ramona Y DOÑA Vicenta, como herederas de su amdre DOÑA Angustia, y confirmo las resoluciones impugnadas de 26-2-09 y 28-7-09, al propio tiempo que absuelvo al demandado COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEÓN.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Dª Angustia, D.N.I. NUM000, nacida el 30-4-18 y fallecida el 8-6-09, ha sido perceptora de pensión no contributiva a mayores de 65 años desde el 1-5-93. Estaba casada con D. Luis, D.N.I. NUM001, nacido el 29-9- 24 y fallecido el 23-9-09. Sus hijas Dª Ramona y Dª Vicenta se han subrogado en la presente acción. SEGUNDO.- D. Luis y Dª Angustia hacían la declaración de la renta de forma conjunta. En dicha declaración se hacían constar los ingresos por pensión del uno y de la otra y las rentas mobiliarias e inmobiliarias. Dª Angustia hacía su declaración anual a los efectos se poder seguir percibiendo la pensión no contributiva. Ocurre que no hacía constar los datos referidos a las rentas derivadas del capital mobiliario e inmobiliario. TERCERO.- Durante el año 2009 se produce un cruce de datos entre la Entidad Gestora y la Administración Tributaria y resultan las rentas declaradas a esta última y no declaradas a la primera por lo que ésta procede a la revisión de la pensión con arreglo a estos últimos datos. Reduce la pensión a 118,24 euros mensuales y lo hace con efectos retroactivos al 1-3-05. Todo ello en virtud de resolución de 26-1-09 que requiere a Dª Angustia para que reintegre la suma de 9.864,39 euros en concepto de diferencias indebidamente percibidas en el periodo de 1-3-05 a 28-2-09. Formula Reclamación previa que es desestimada expresamente por resolución de 28-7-09. Interpone demanda para ante este Juzgado el 24-8-09 .

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 b) LPL, pretendiendo una revisión por adición del ordinal cuarto, en los términos que contiene, con remisión a la documental que cita. Dicha revisión no puede aceptarse, al no deducirse, directamente y sin más, de los documentos invocados, limitándose a discrepar de las valoraciones del tribunal de instancia, sin acreditar error evidente y trascendente en las mismas, que, por lo tanto, deben ser mantenidas, como más objetivas e imparciales, conforme al Art. 97.2 LPL .

SEGUNDO

Como motivo segundo de recurso, con amparo en el Art. 191 c) LPL, se denuncia infracción del Art. 14 RD 357/1991, entendiendo que el bien que produce las rentas no declaradas sería de carácter privativo y, por lo tanto, no debería computarse a los efectos de la prestación.

En cuanto a ello resaltar: de un lado, nada se ha dicho al respecto a lo largo del juicio o las actuaciones, por lo que, como tal cuestión nueva, deben rechazarse de plano las pretensiones expuestas, para evitar cualquier indefensión a la contraparte. Y, de otro lado, nada se ha acreditado a lo largo de las actuaciones-como...

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