STSJ Castilla y León 480/2010, 20 de Julio de 2010

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2010:4359
Número de Recurso426/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución480/2010
Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00480/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 426/2010

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 480/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veinte de Julio de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 426/2010 interpuesto por DOÑA Marí Luz, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 211/2010 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 6º FREMAP y CAMPOFRIO FOOD GROUP S.A., en reclamación sobre Determinación de contingencia. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 7 de Mayo de 2010 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Desestimo la demanda interpuesta por Dª Marí Luz y absuelvo a los demandados MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CAMPOFRIO FOOD GROUP S.A. de todos los pedimentos de la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Segismundo, D.N.I. NUM000, nacido el 8-3-52, estaba afiliado al Régimen General de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena de la empresa CAMPOFRIO FOOD GROUP S.A. que tiene asegurados los riesgos profesionales con la MUTUA FREMAP. Trabajaba desde el 25-2-70 con la categoría de Encargado. SEGUNDO.- El salario regulador a los efectos de este procedimiento asciende a la suma de

36.584,49 euros anuales. TERCERO.- D. Segismundo tenía turno de mañana hasta las 15 horas el 18-3-09. Salí de trabajar y montó al autobús que la empresa pone para el desplazamiento. Se sintió mal durante el trayecto. Fue trasladado al Hospital de Burgos y se le ingresa en UVI. A pesar del tratamiento con ventilación mecánica, balón de contrapulsación y resto de tratamiento fallece el 20-3-09. El 19-3-09 había presentado fibrilación auricular rápida con inestabilidad. El 20-3-09 se aprecia muerte encefálica. CUARTO.-El trabajador fue diagnosticado en 1991 de cardiopatía dilatada de ventrículo izquierdo y disfunción sistólica de grado severo. Se trata de una patología no isquémica sino idiomática. QUINTO.- La empresa presta parte de accidente de trabajo que no es admitido por la Mutua al entender que no se trata de un accidente de trabajo. SEXTO.- A la hoy demandante Dª Marí Luz esposa de D. Segismundo se le ha reconocido por el INSS una pensión de viudedad derivada de enfermedad común desde el 21-3-09 del 52% de una base reguladora mensual de 2.601,59 euros en catorce pagas al año. SEPTIMO.- Entiende la demandante que la muerte de su esposo fue derivada de accidente de trabajo y tras agotar el trámite previo interpone demanda para ante este Juzgado el 24-2-10 .

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria Mutua Fremap. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada del trabajador en base a una serie de motivos de Suplicación.

En primer lugar, y al amparo del artículo 191 b de la LPL, pretende la rectificación del ordinal tercero, de manera que incluya el siguiente texto: "D. Segismundo tenía turno de mañana hasta las 15 horas el día 18 de marzo de 2009, salía de trabajar y montó al autobús que la empresa pone para el desplazamiento. Se sintió mal durante el trayecto, sufriendo un infarto de miocardio que le ocasionó una muerte súbita cardíaca, posteriormente reanimada. Fue traslado al Hospital de Burgos y se le ingresó en la UVI. A pesar del tratamiento con ventilación mecánica, balón de contrapulsación y resto de tratamiento fallece el día 20 de marzo de 2009. el día 19 de marzo de 2009, había presentado fibrilación auricular rápida con inestabilidad. El día 20 de marzo de 2009 se aprecia muerte encefálica".

En definitiva, lo único que se pretende añadir es que la causa de la muerte fue por infarto de miocardio.

Ningún inconveniente tiene esta Sala en la adición propuesta, pues resulta del conjunto de informes médicos citados por el recurrente, completándose de este modo el contenido del hecho probado tercero de la sentencia.

Del mismo modo, solicita la ampliación del contenido del ordinal cuarto, de manera que se indique en el mismo que "el trabajador había sido diagnosticado en 1991 de cardiopatía dilatada de ventrículo izquierdo y disfunción sistólica de grado severo. Tratándose de patología no isquémica sino idiomática. Nunca se habían objetivado arritmias graves, habiendo seguido controles en Consultas Externas de Cardiología del Hospital General Yagüe, realizando vida activa de trabajo. La última revisión cardiológica con motivo de un estudio preoperatorio de hernia inguinal, tuvo lugar en día 16 de enero de 2009. El paciente se encontraba asistomático".

Tampoco existe inconveniente por esta Sala en adicionar dicho texto, pues se deriva del documento folio 108 citado por el recurrente, y en la medida que completa, no contradice, el contenido de los hechos probados de la sentencia.

Al amparo del artículo 191 b se pretende incorporar un nuevo texto, en el que se indicase que "el día 18 de marzo de 2009, a las 14,07 horas, D. Segismundo envió desde su puesto de trabajo correo electrónico, entre otros destinatarios a la empresa Caserfri, a la atención de Beni, solicitando la descongelación de 12.000 kgs de pechuga de pavo, para cargar el día 18 por la tarde, miércoles, o 20 de marzo 2009, viernes, siguiente día hábil después del día festivo de San José a fin de tenerlo en planta el día 23 de marzo siguiente".

En primer lugar, no se acaba de entender la trascendencia o relevancia que la introducción de este texto puede tener a los efectos de resolución del recurso. Por lo que, sólo por dicho motivo, no habría lugar a aceptar modificación alguna del relato de hechos probados. Pero además de ello, el medio citado para dar lugar a dicha revisión es de todo punto inidóneo, pues se trata de correos electrónicos (109), siendo evidente que para poder dar lugar la modificación del relato de hechos probados se exige que los documentos citados en apoyo del motivo de recurso hayan de ser "fehacientes", en el sentido de dar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR