SAP Valencia 452/2010, 2 de Julio de 2010

PonenteFRANCISCO JOSE PASTOR ALCOY
ECLIES:APV:2010:2614
Número de Recurso175/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución452/2010
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACION Nº 175/2010

JUICIO DE FALTAS Nº 80/2010

JUZGADO DE INSTRUCCION nº1 de Valencia

SENTENCIA nº 452/2010

En la ciudad de Valencia, a 2 de julio de 2010.

Don FRANCISCO PASTOR ALCOY, Magistrado suplente de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, constituido en Tribunal Unipersonal ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas Nº 80/2010 a los que ha correspondido el rollo de apelación 175/2010

Ha intervenido como apelante Justo defendido por doña María del Carmen López Pardo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el referido Juzgado se dictó sentencia 26.1.2010 que estableció como hechos probados: Se declara probado que en el día 25 del corriente, sobre las 10,45 horas, en ocasión de acudir los agentes de la Policía Nacional, con números de placa NUM000 y NUM001 al cruce entre las calles Santo Domingo Savio y Escultor Piquer de esta ciudad, al ser requeridos por un problema de mal estacionamiento de un vehículo y mientras intervenía una patrulla de la policía local para imponer la correspondiente sanción, el usuario de dicho vehículo, marca BMW, modelo serie 5, matrícula ....XXX, se enfrentó con dichos agentes, para negarse en principio a identificarse con la exhibición de su DNI e iniciar una acción de enfrentamiento verbal, diciéndoles que trataban de robarle su documentación, que carecían de facultad alguna para cachearle, por lo que se les iba a caer el pelo, ya que tenía un familiar con un cargo relevante en la Policía Nacional. Una vez identificado, cuando se subió al coche, dado que dichos agentes le precedían con el vehículo policial, en un gesto deliberado, les golpeó por detrás. No se han causado lesiones, ni daños apreciables.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: CONDENO a Justo como autor de una falta de una falta contra el orden público, prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal, a la pena de cincuenta días multa con una cuota diaria de quince euros, con la responsabilidad personal de sufrir, caso de impago, un día de privación de libertad, por cada dos cuotas impagadas, así como le condeno al pago de las costas.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, D. Justo defendido por doña María del Carmen López Pardo interpuso contra la misma recurso de apelación.

CUARTO

Admitida en ambos efectos la apelación interpuesta se concedió traslado a las restantes partes, conforme a los dispuesto en los arts.976.2 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Recibidos en fecha 24 de junio de 2010 los autos en esta Audiencia provincial y turnados al firmante de esta sentencia por la Oficina de Servicios Comunes, se formó el presente rollo y se señaló el día 1 de julio para dictar sentencia sin celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos que declara probados la sentencia apelada

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Este Tribunal unipersonal ha procedido al estudio de las alegaciones y los argumentos expuestos en el recurso de apelación y las partes personadas en esta alzada. Con carácter previo y general es de indicar que el derecho al recurso forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.2 de la Constitución Española y en el Juicio de Faltas tiene su desarrollo en el art.976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que remite al art. 790.2 donde se expone con toda claridad las formalidades de los recursos de apelación. Así se ordena: "El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación."

Como motivo de apelación en su alegato primero el recurrente ofrece su versión de los hechos y en el alegato tercero se alega error en la apreciación de la prueba pues se cuestiona la suficiencia de la prueba que ha servido al Juzgador para fundamentar la sentencia cuya revocación se pretende. En el alegato segundo se argumenta que se ha infringido el principio in dubio pro reo y en el cuarto se cuestiona la cuantía de la multa.

Se analizaran en primer lugar, los alegatos primero y tercero por basarse en la misma causa del recurso.

Consta en el acta del Juicio oral -FOLIO 28- que tanto el agente NUM000 como el NUM001 "se ratificaron en el atestado", extendiendose el primero y concretando con toda claridad las expresiones y actitudes del acusado.

Para la mejor resolución del motivo del recurso es oportuno efectuar un análisis de la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina científica sobre esta cuestión.

De la Constitución Española en su art. 117.3 y el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -Lecrim - se desprende que la valoración de la prueba corresponde al Juez sentenciador.

El principio de inmediación es un elemento esencial en la valoración de las pruebas, y especialmente en las pruebas testificales o declaraciones de los denunciados o imputados acarrea toda una serie de consecuencias.

La inmediación de los actos de prueba no se proclama de forma solemne o explicita como principio en nuestra ley de Enjuiciamiento Criminal vigente de 1882, pero son numerosos los preceptos que contienen normas en las que se refleja claramente la idea de este principio, tales como los arts. 688 a 700, 702 a 721 y 723 a 725, entre otros y más recientemente la LO 5/95 de Tribunal de Jurado en su art. 46.5. El principio de inmediación que siempre ha estado informando nuestra centenaria Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha sido reconocido como tal por la jurisprudencia desde antiguo, ha encontrado especial desarrollo tras la obligación constitucional de motivar las sentencias (art. 120.3 CE ) y en los últimos años ha suscitado gran interés, especialmente tras la nueva doctrina del Tribunal Constitucional que empieza a proclamarse en la Sentencia del Pleno del TC 167/2002, de 18 de septiembre .

El Tribunal Supremo, respecto a la credibilidad de los testigos ha venido indicado desde hace años que "tales cuestiones dependen sustancialmente de la inmediación" (STS, 15 de febrero de 1991, 8 de julio de 1991, 17 de marzo de 1997, 21 de enero de 1997 ). La Audiencia Provincial de Valencia sigue el mismo criterio, baste señalar, las sentencias de 27-7-2000, 29-7-2000, 11-12-2001, 21-4-2004, 13-9-2004, 23-9-2005 entre otras muchísimas.

La congruencia de los testimonios entre sí, el grado de coherencia con otras...

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