SAP Valencia 331/2010, 16 de Junio de 2010

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2010:2606
Número de Recurso927/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución331/2010
Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000927/2009

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 331

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de junio de dos mil diez.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Laudo arbitral - /, seguidos ante el AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, entre partes; de una como recurrente Jorge, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CRISTINA ESCOLANO PUIG y representado por el/la Procurador/a D/Dª ROSA MARIA CERDA MICHELENA, y de otra como recurrido D. Vicente, representado por el/la Procurador/a D/Dª LIDON JIMENEZ TIRADO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de diciembre de 2009 se presentó por el recurrente demanda de juicio ordinario de acción de nulidad de Laudo recaído en procedimiento arbitral.

SEGUNDO

Por providencia de 23 de diciembre se acordó por la Sala tener por comparecido al recurrente dándose traslado por 20 dias al recurrido mediante exhorto al Juzgado de Primera Instancia Decano de los de Pozuelo de Alarcón para que pudiera comparecer.

TERCERO

Recibido el exhorto, la parte recurrida presentó escrito contestando a la demanda y aportando documentos, teniéndose por parte a la misma por providencia de 24 de marzo de 20010, pasando los autos a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente para su instrucción

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de abril, se señaló para la celebración de la Vista el dia 14 de Junio de 2010. Contra dicha resolución, la representación procesal del recurrido presentó escrito interponiendo recurso de reposición, dándose el plazo común de cinco dias a las partes para que pudieran impugnar dicho recurso. Pasado dicho plazo, pasaron las actuaciones a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente para resolución, dictándose auto con fecha 5 de mayo en el que se estimaba el recurso de reposición formulado y se admitían las pruebas de interrogatorio de la parte recurrente, manteniéndose la fecha del señalamiento.

QUINTO

En la tramitación del Recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Jorge se insta la nulidad del laudo arbitral de 14-10-09 como contrario al orden público,en virtud de lo dispuesto en los arts.42 y 41.f de la LA 60/2003,dada la falta de imparcialidad de dos de los árbitros que lo dictaron D. José Luis Rico Martinez y D. Francisco Engó Mompó,designados por su parte y la contraria, D. Vicente, en el contrato de 18-2-04 por su asesoramiento a la empresa Inelcom S.A de la que ambas partes eran socias .

Se funda dicha falta de imparcialidad en la demanda:1)En que la suma de 604.298,50 euros propuesta por dichos árbitros como pagadera por el actor en el documento de 27-4-09 interpretando dicho contrato de 18-2-04 en el que se pactó que, tras vender el Sr. Jorge al Sr. Vicente el 25% de las acciones en la indicada sociedad,se fija la misma proporción de su capital social que de responsabilidad de ambos sobre toda la derivada ante la Hacienda Pública por las actas de compra de bonos, es la misma que luego se determinó en el laudo cuyo procedimiento no se había iniciado,interviniendo,por tanto, dichos árbitros como asesores directos del segundo y de la tercera y no del primero, siguiendo con este asesoramiento exclusivo de los referidos, en dos reuniones, al comparecer el Sr. Engo ante el Banco Espítiru Santo y la A.E.A.T para levantar la pignoración de los activos que el primero recibió por esa venta y sin su autorización y al ser requerido notarialmente dicho actor del pago de aquella suma el 22-5-09;2)En que, como consecuencia de lo anterior,los árbitros están incursos en la causa de abstención o recusación prevista en el art. 17-1 de la Ley 60/2003, como se hizo constar por el mismo actor en acta notarial de 27-5-09,con consignación sólo de la suma de 387.540,99 euros como nominal de aquellas actas, y en la contestación que hizo en el proceso arbitral, causa que fue rechazada junto a sus demás pretensiones, por tal laudo .

La parte demandada contestó a la demanda solicitando su desestimación, negando sus hechos, por haber sido el actor el que provocó, conoció y consintió la pretendida causa de recusación yendo ahora contra sus propios actos, y por fundarse la misma en otros hechos no alegado en el proceso arbitral sobre ella lo que excluye su examen como base de la nulidad que postula.

SEGUNDO

Para el examen de la causa de nulidad instada hay que partir de las siguientes normas y doctrina que el afectan, a cuya luz se examinaran y valoraran las pruebas :

1)Como dice la sentencia de la AP de Granada de 8-4-08 :..."Es posición constante y pacífica de las Audiencias Provinciales, al resolver sobre esta materia, que la infracción al orden público tan frecuentemente invocada, por su carácter generalista y residual, como causa de impugnación del laudo, no puede convertirse en resquicio permanente que abra la posibilidad, ante cualquier clase de infracción sustantiva o procesal, de sustituir el criterio del árbitro por el del Tribunal desde un control de legalidad y justicia intrínseca frente al juicio de equidad que no le corresponde cuando ni el procedimiento ni la decisión afectan ni contravienen ese orden público (SAP Madrid Secc. 19ª de 16 de febrero 2004 EDJ2004/106358 ; AP Burgos S.17 de junio de 2004 EDJ2004/68121 ; SAP Barcelona 25 de mayo de 2004 EDJ2004/88314 ; SAP Albacete (Secc. 1ª) 10 de marzo de 2005 EDJ2005/33946 . En efecto y así lo viene a sintetizar la A.P. de Madrid (Secc. 9ª) en Sentencia de 29 de junio 2004 EDJ2004/106067 "el orden público es un concepto jurídico indeterminado que, como pone de manifiesto el Tribunal Constitucional (SSTC 43/86 EDJ1986/43 y 31/92 EDJ1992/2677 ), se ha impregnado desde la entrada en vigor de la Constitución del contenido de su artículo 24, afirmación que ya tenía respaldo legal en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL1985/8754, al establecer las pautas a seguir en la interpretación de las Leyes y los Reglamentos y que implícitamente es recogido en el artículo 21 de la propia LA, al hacer expresa referencia a la obligada observancia de los principios esenciales de audiencia, contradicción e igualdad de las partes, lo que unido al contenido del Título VII de la propia ley -regulación de las impugnaciones-", configura el concepto de Orden Público en un sentido más material que procesal, como el concepto operativo al residenciarse y ser perfectamente subsumible la impugnación derivada de supuestas infracciones procesales en este ámbito. No otra cosa parece que quiso decir el propio legislador de 1988 cuando al introducir por primera vez en materia de Arbitraje la noción de orden público expresaba en el preámbulo de la Ley 36/88 de 5 de diciembre EDL1988/13559 que a estos efectos habrá de ser interpretado a la luz de nuestra Constitución ya que el convenio arbitral no implica renuncia de las partes a su derecho fundamental de tutela judicial consagrado en el art. 24 . "Principio de tutela judicial efectiva, añade la SAP Córdoba Sec. 3ª de 21-3-2005 EDJ2005/78128 que, en el ejercicio de la acción de nulidad frente a un laudo, queda agotado, en el ámbito externo, en el examen de si se han observado las formalidades esenciales que garantizan los principios de igualdad, audiencia y contradicción; y en el ámbito interno, en el examen de si el laudo es congruente con las pretensiones efectivamente deducidas por las partes, si el laudo (a menos que las partes hayan convenido otra cosa propiciando un laudo conciliatorio durante las actuaciones arbitrales) colma la obligación de ser motivado, y si dicha motivación es reflejo del valor justicia constitucionalmente consagrado, esto es, si dicho valor aparece respetado en la medida que la concreta motivación ofrecida no atente "a los principios o directrices que en cada momento informan las instituciones jurídicas" (De Castro). "No atente a la función de los principios generales del Derecho (art. 1-4 del Cc EDL1889/1 ) en el ámbito de la autonomía de la voluntad (Picazo y Gullón) o que, al margen de "no atentar contra cualquiera de los derechos y libertades recogidos en el Capítulo II del Título I de la Constitución, según la...

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