SAP Madrid 474/2010, 23 de Julio de 2010

PonenteCARLOS AGUEDA HOLGUERAS
ECLIES:APM:2010:10138
Número de Recurso217/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución474/2010
Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

ROLLO Nº 217/10

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 273/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 DE MADRID

SENTENCIA Nº 474/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 16ª

Doña Rosa Esperanza Rebollo Hidalgo.

Don Carlos Águeda Holgueras

Doña Elena Perales Guilló.

En Madrid, a 23 de julio de 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 23 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 25 de abril de 2010, en la que se declara probado que "El día 19 de enero de 2009, sobre las 19.10 horas, el acusado Doroteo ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 4 de junio de 2008, por un delito de robo con fuerza a la pena de dos años y seis meses de prisión, en unión de otra persona cuya identidad no ha podido ser determinada, forzó la puerta trasera de la furgoneta ....-KDZ, propiedad de Jacinto, que se encontraba estacionada en la calle Buen Gobernador de Madrid, y sustrajo dos televisores de plasma valorados en 689 euros, propiedad de la empresa Electrodomésticos Hermanos Pérez, no logrando su propósito al ser sorprendidos por un agente del Cuerpo Nacional de Policía, que procedió a su detención. Durante la huída el acusado arrojó al suelo los televisores, que quedaron inservibles. Los daños causados han sido tasados pericialmente en la cantidad de 126,89 euros".

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Doroteo en concepto de autor, de un delito en grado de tentativa de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de la circunstancia atenuante de grave adicción a sustancias tóxicas a la pena de 7 meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Asimismo el acusado deberá indemnizar al perjudicado mercantil ELECTRODOMESTICOS HERMANOS PEREZ en la cuantía que resulte de la tasación pericial, del televisor dañado que se efectúe en ejecución de sentencia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Doroteo, recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO

Remitidos los autos a la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por providencia de fecha 15/07/10 . Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por Doroteo se fundamenta en que existiría error en la apreciación de la prueba porque considera que sería aplicable la eximente completa de responsabilidad criminal prevista en los números 1 y 2 del artículo 20 del C.P ., y porque no existiría prueba de cargo suficiente para incriminarlo.

SEGUNDO

Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia (artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia (SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras) (SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes (SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, (SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999). Es también cierto que esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la...

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