SAP Madrid 472/2010, 23 de Julio de 2010

PonenteCARLOS AGUEDA HOLGUERAS
ECLIES:APM:2010:10133
Número de Recurso223/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución472/2010
Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

ROLLO Nº 223/10

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 586/08

JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 DE MADRID

SENTENCIA Nº 472/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 16ª

Doña Rosa Esperanza Rebollo Hidalgo

Don Carlos Águeda Holgueras

Doña Elena Perales Guilló

En Madrid, a 23 julio de 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 19 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 26 de marzo de 2009, en la que se declara probado que "el acusado Cecilio, mayor de edad y sin antecedentes penales, venía prestando servicios como conductor por cuenta de la empresa de

D. Donato, recibiendo de éste el encargo de realizar un transporte el día 7-3-2005, consistente en viajar a Torrelaguna para coger un camión, cargar en Amurrio y trasladarse a Madrid donde debía llegar en la madrugada del día 8-3-05

El acusado se trasladó desde Madrid a Torrelaguna en autobús, saliendo a las 0#30 horas y llegando a las 6 horas, en que llegó a la última localidad, donde se trasladó a la empresa "Ballestas y Basculantes Martín S.A.", donde estuvo esperando hasta las 8#30, realizando las tareas de enganche del camión, mantenimiento, etc. hasta las 16#30 horas.

Desde aquí se dirigió a Amurrio (Vizcaya) donde llegó a las 8#16 horas, permaneciendo esperando dentro del camión hasta su carga que finalizó sobre las 21 horas saliendo en dirección a Madrid, viaje que realizó por la autovía A-1 en que el acusado realizó diversos y pequeños descansos.

Sobre las 3#05 horas, al llegar al punto kilométrico 73#414 no se apercibió, por la falta de atención y cansancio de la jornada anterior, que allí se encontraba un dispositivo de la Guardia Civil compuesto por los agentes don Maximo, don Patricio, don Roque, don Simón, don Jose Ramón, don Luis María, don Pedro Enrique y don Andrés, que realizaban un control antiterrorista, encontrándose cuatro vehículos oficiales propiedad de la Dirección General de la Guardia Civil con matrículas HQH-....-H, NLD-....-R, YFS-....-Y y VQD-....-H estacionados entre el arcén derecho y el carril de vehículos lentos de dicha vía, en sentido Madrid, todos ellos con las luces de cruce, las luces azules de emergencia y los intermitentes encendidos. Los agentes estaban desmontando, a las 3 de la madrugada del día 8 de marzo de 2005, los conos y señalización del control, siendo el dispositivo visible desde aproximadamente un kilómetro de distancia, arrollando a los vehículos policiales estacionados, falleciendo en el lugar los agentes de la Guardia Civil, don Maximo, don Patricio, don Roque, don Simón y don Jose Ramón, falleciendo posteriormente a consecuencia de las heridas y en el Hospital La Paz, el agente don Luis María .

Igualmente, sufrieron lesiones el agente don Pedro Enrique, consistentes en politraumatismo, desgarro fibrilar de músculos abductores de ambos muslos, esguince de ligamento colateral medial de tobillo derecho, fractura de cloquet en cala del astrágalo derecho, que precisaron tratamiento consistente en reposo, vendaje, rehabilitación, analgésicos, antiinflamatorios, así como un trastorno desadaptativo.

El agente don Andrés sufrió un trastorno por estrés postraumático con apoyo psicológico puntual.

Igualmente sufrieron daño los vehículos.

Todos los perjudicados han sido indemnizados, incluido el Ministerio de Fomento que desistió de la acusación antes del juicio oral. El acusado tenía notablemente limitadas sus facultades cognoscitivas y volitivas como consecuencia de su condición de trabajador ilegal por cuenta de la empresa".

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente "Que debo condenar y condeno al acusado Cecilio, como autor responsable de seis delitos de homicidio imprudente del artículo 142. 1.2 y 3 y dos delitos de lesiones imprudentes del artículo 152.1.1 en relación con el artículo 147.1 del Código Penal, con aplicación del artículo 77 del Código Penal y de la atenuante cualificada de alteración mental del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.1 del Código Penal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores pro 3 años y costas, incluidas las de las Acusaciones Particulares".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma, por las representaciones procesales de Maximo y otros, de Graciela y otro, de Lorena y de Cecilio, así como por parte del Ministerio Fiscal, recursos de apelación basados en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO

Remitidos los autos a la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por providencia de fecha 22 de julio de 2010 .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN PARCIALMENTE los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, con las siguientes modificaciones:

Se declara expresamente probado que el encargo que Donato hizo a Cecilio para realizar un transporte el día 7 de marzo de 2005 no le hizo viajar a la localidad de Torrelaguna (Madrid), sino a la de Torrelavega (Cantabria).

Se declara expresamente probado que el acusado no tenía limitadas sus facultades cognoscitivas y volitivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, por las representaciones procesales de Maximo y otros, de Graciela y otro, y de de Lorena, se fundamenta en que Cecilio se fundamenta en que existiría error en la apreciación de la prueba porque no sería aplicable la atenuante cualificada de alteración mental del artículo 21.6, en relación con el artículo 21.1 del Código penal .

Por su parte, la representación procesal de Cecilio expone que no habría resultado acreditado que hubiera cometido comportamiento penalmente reprochable, que la prueba practicada no acreditaría la comisión de los ilícitos penales aplicados, que no habría quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia y, subsidiariamente, que sería aplicable la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

SEGUNDO

Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia (artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia (SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras) (SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con...

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