SAP Madrid 381/2010, 28 de Junio de 2010

PonenteCARLOS AGUEDA HOLGUERAS
ECLIES:APM:2010:10111
Número de Recurso163/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución381/2010
Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

ROLLO Nº 163/10

JUICIO DE FALTAS 316/09

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MAJADAHONDA (MADRID)

SENTENCIA Nº 381/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 16ª

En Madrid, a 28 de junio de 2010.

El Ilmo. Sr. D. Carlos Águeda Holgueras, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Majadahonda, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con causa en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ana María .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción 3 de Majadahonda (Madrid) dictó sentencia con fecha 13 de enero de 2010, cuyo Fallo dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Ana María como autor responsable de una falta contra las personas prevista y penada por el art. 618.2 del Código Penal, a la pena de dos meses de multa a razón de seis euros por cada día, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago prevista por el art. 53 del Código Penal, así como al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de Ana María, formulando por escrito sus motivos de impugnación. Del recurso se dio traslado a las demás partes que contestaron por escrito, que fue unido al procedimiento.

Remitidos los autos a la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por providencia de fecha 25/06/10, y quedaron los autos vistos para resolución.

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida por los motivos que constan seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Sentencia dictada en el Juicio de Faltas aduciendo que concurriría infracción de normas y garantías procesales porque no habría sido tenido en cuenta el contenido del escrito remitido por Ana María al amparo del artículo 970 de la LECRIM, por lo que concurriría causa de nulidad, por vulneración de las normas procesales que afectan a los derechos de defensa, artículo 970 de la LECRIM y 24 de la Constitución.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso.

La representación procesal de Gabriel impugna el recurso interpuesto, alegando que en la resolución recurrida se aludiría al argumento esgrimido en el escrito de defensa.

SEGUNDO

Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia (artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible...

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