SAP La Rioja 309/2010, 21 de Julio de 2010

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2010:606
Número de Recurso228/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución309/2010
Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00309/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100235

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000228 /2009

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000946 /2007

S E N T E N C I A Nº 309 DE 2010

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ

En la ciudad de Logroño a veintiuno de julio de dos mil diez

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 946 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 228 /2009, en los que aparece como parte apelante D. Juan Manuel representado por la procuradora Dª MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA, y asistido por el letrado D. Juan Manuel, y como apelado Dª Verónica y D. Eleuterio representado por la procuradora Dª REGINA DODERO DE SOLANO, y asistidos por el letrado D. CESAR MARTINEZ RUIZ-CLAVIJO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 9 de febrero de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Desestimar la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Sra. Fabra en nombre y representación de Juan Manuel frente a Verónica y Eleuterio, absolviendo a éstos de todos los pedimentos realizados en su contra por prescripción de la acción ejercitada, con imposición a la parte actora de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandanete, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 15 de julio de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen de las presentes actuaciones se iniciaron a partir de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Fabra Negueruela, en nombre y representación de don Juan Manuel, contra doña Verónica y don Eleuterio, en ejercicio de la acción de responsabilidad personal de los administradores del artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas, aplicable en este caso a una sociedad de responsabilidad limitada. Según se expresa en la demanda, en el mes de octubre del año 2002, la mercantil "COPYBITE SL" solicitó los servicios profesionales del demandante, que es Letrado en ejercicio, a fin de gestionar una reclamación dineraria frente a la mercantil "MUTUA DE PAMPLONA, SEGUROS Y REASEGUROS DE PRIMA FIJA" a partir de la suscripción de una póliza de seguro y posterior producción de dalos en el establecimiento de copistería propiedad de "COPYBITE SL". Correspondiendo la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Logroño, la misma fue parcialmente estimada, y fue confirmada por la sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 2005 (folio 16 y siguientes), sin imposición de costas procesales en primera instancia e imponiéndose en segunda instancia las costas procesales a la apelante e impugnante en cada caso. Según el recurrente, la demandante "COPYBITE SL" eludió el pago de sus honorarios profesionales y ante ello don Juan Manuel instó el correspondiente procedimiento de jura de cuentas por importe de 17.813,37 euros, más otros 5.292 presupuestados para intereses y costas, que no pudieron ser hechos efectivos porque, según se expresa en el expositivo séptimo, actualmente la mercantil "COPYBITE SL" se encuentra cerrada y desaparecida de facto del tráfico mercantil.

Por parte de don Juan Manuel se pone de relieve en el hecho tercero de la demanda que "COPYBITE SL" se constituyó por doña Verónica mediante escritura pública otorgada el 19 de febrero de 1998, siendo ella su administradora única, pero aunque en ella figuraba como única titular doña Verónica, quien realmente dirigía y controlaba el negocio era su esposo, el demandado don Eleuterio ., de quien se dice que es su representante de facto, como se deduce del procedimiento judicial del que trae causa su reclamación. Se añade que el matrimonio formado por los demandados doña Verónica y don Eleuterio ha funcionado con diversas denominaciones mercantiles, siempre con el mismo objeto (reprografía) en distintos locales, siendo doña Verónica la administradora formal. En la actualidad los demandados ejercen su actividad en "OKI CENTRO PROFESIONAL" en la calle Avenida de Colón, estando desaparecida y cerrada la mercantil "COPYBITE SL", de facto y sin instarse mecanismo alguno de crisis.

Al contestar a la demanda los demandados reconocieron que fue don Juan Manuel quien asesoraba a la empresa y dirigía gran parte de sus actuaciones en el tráfico mercantil, y que en tal condición tenía perfecto conocimiento de la situación financiera de la empresa, por su acceso a la documentación contable, y ante esta situación su consejo fue la descapitalización de la mercantil y no la presentación de una suspensión de pagos o de quiebra. A partir de ello se señala que no se ha aportado la minuta de honorarios ni justificado la procedencia de su pago ni tampoco se justifican los conceptos a los que obedece este pago, sin que conste tampoco que a los demandados se les haya requerido de pago, conociendo el demandante su domicilio.

La sentencia dictada en la instancia determina que la acción ejercitada está prescrita, por aplicación del artículo 949 del Código de Comercio que es el que la jurisprudencia ha señalado como plazo de prescripción de este tipo de acciones, de cuatro años, resultando que la aplicación de este plazo no ha sido realmente discutida en el procedimiento.

SEGUNDO

En el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Fabra Negueruela, en nombre y representación de don Juan Manuel, contra la sentencia de instancia se solicita, en primer término, que se declare la nulidad de actuaciones y la retroacción de las mismas al momento de practicarse la vista del juicio, a fin de que se proceda al interrogatorio separado de los dos demandados y, subsidiariamente, que se estime el recurso y se condene a los demandados en los términos interesados en la demanda.

El primero de los motivos expuestos por el recurrente tiene carácter estrictamente procesal, alegándose que se practicó el interrogatorio de los dos demandados y...

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