SAP León 291/2010, 12 de Julio de 2010

PonentePEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN
ECLIES:APLE:2010:989
Número de Recurso572/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución291/2010
Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00291/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2009 0101271

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000572 /2009 CIVIL

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PONFERRADA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000567 /2008

RECURRENTE : INGENIERIA GEOTECNICA S.A.

Procurador/a : FERNANDO FERNÁNDEZ CIEZA

Letrado/a :

RECURRIDO/A : GEINVI PRADO GRANDE S.L.

Procurador/a : JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ

Letrado/a :

SENTENCIA NUM. 291/2010

ILTMOS. SRES: D. MANUEL GARCIA PRADA.- PRESIDENTE

Dª.ANA DEL SER LOPEZ.- MAGISTRADA

D. PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN.- MAGISTRADO SUPLENTE

En León a doce de julio de dos mil diez.

Visto ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, los autos de recurso de apelación civil num. 572/09 en los que han sido partes como apelante INGENIERIA GEOTECNICA S.A. representada por el Procurador D. Fernando Fernández Cieza y asistido del Letrado Dª Alicia Nielga Marrero y como apelado GEINVI PRADO GRANDE S.L. representado por el Procurador D. Juan Carlos Martínez Rodríguez y asistido del Letrado Dª Maria Mediavilla Rodríguez. Interviene como Ponente para este trámite el ILTMO. SR. MAGISTRADO D. PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 6 de Ponferrada, se dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2009 cuya parte dispositiva dice:1.- Con estimación de la demanda interpuesta por la entidad "INGENIERIA GEOTECNICA S.A." contra "ESTEBAN FERNANDEZ E HIJOS S.A" debo condenar y condeno a la misma a abonar a la actora la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS Y TRECE CENTIMOS (141.939,13 euros) en concepto de principal, más los intereses devengados al interés pactado hasta la completa ejecución de sentencia. Absolviendo a la entidad "GEINVI PRADO GRANDE S.L." de todas las pretensiones actora.

  1. - Todo ello con expresa imposición a dicha parte demandada ( Cirilo ) de las costas procesales causadas, salvo las causadas a instancia de "Geinvi" que habrán de ser satisfechas por la actora.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la Procuradora Dª Elisa Abella Abella en representación de la mercantil INGENIERIA GEOTECNICA S.A.. Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a la parte contraria, quien presentó escrito de oposición al mismo. Sustanciado el recurso por sus trámites, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, personándose las partes litigantes dentro del plazo concedido para comparecer ante dicho tribunal.

TERCERO

Recibidos los autos, se registraron y se designó Ponente y se señaló para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, y a ellos nos remitimos en todo cuanto no se diga en los de la presente, salvo la cuestión que expondremos en su momento.

SEGUNDO

La parte apelante plantea su discrepancia con la Sentencia de instancia, primeramente en atención a los pagos que la demandada afirma haber atendido a otros proveedores, por no estar amparados por el art. 1.597 . Dice en concreto la recurrente que se trata de "empresas que han prestado servicios de trasporte y alquileres, siendo estos servicios expresamente excluidos del ámbito de aplicación del art. 1.597 CC ". No hay tal exclusión expresa en el artículo referido, en el que sí se hace una definición positiva de los legitimados refiriéndose a "los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista".

Sobre esta mención (y la redacción completa) del art. 1.597 CC debe tenerse en cuenta la abundantísima jurisprudencia que en cumplimiento del art. 3.1 CC viene interpretando la norma de acuerdo con "la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas". A ella se refiere, por ejemplo, la SAP Castellón núm. 541/2001 (Sección 1), de 31 diciembre, F.J. 2 (AC 2002\1333 ) declarando que "es doctrina jurisprudencial reiterada y constante, al menos en la última década, contenida entre otras, en la STS de 6 de junio de 2000, que: «Compendio de esa jurisprudencia complementaria del art. 1597 CC es la Sentencia de esta Sala de 2 julio 1997 que, tras destacar los caracteres de la acción directa contemplada en dicho artículo como excepción al principio de relatividad del contrato» (con cita de la S. 29 abril 1991 ) atiende a la realidad social de nuestros días, con la frecuente aparición de subcontratos encadenados, para justificar cómo «puede llegarse a la aplicación de la acción directa del art. 1597 CC con un planteamiento muy distinto al que se enfrentó el CC del año 1889». Y desde estas premisas, declara lo siguiente acerca de distintas cuestiones que pueden plantearse en la interpretación y aplicación de la norma de que se trata: «Primero. El tercero a quien el art. 1597 explícitamente le concede la acción directa es a los terceros, que ponen su trabajo y materiales. Se interpreta como tercero que interviene en el contrato de obra poniendo trabajo o material o también, como subcontratista. Lo cual ya lo han aclarado Sentencias anteriores, como las de 15 marzo 1990, 29 abril 1991 (que emplea la expresión "subempresarios" y 11 octubre 1994 ".

Por tanto la jurisprudencia no solo no excluye situaciones como las de las empresas que fueron atendidas por la demandada al amparo el art. 1.597 CC, sino que fuera de una interpretación literalista y estrecha, atendiendo a la realidad social muy diversa de la lejana fecha en que se redactó la norma, entiende, como hace la STS núm. 424/1994 (Sala de lo Civil), de 12 mayo, F.J. 4 (RJ 1994\3572 ) que es posible "el ejercicio de la acción que contiene el precepto, aunque se presente como muy especial subrogatoria en razón al orden de las relaciones contractuales, pero que deriva, en todo caso, de la conexión entre las mismas, es decir que la deuda del comitente con los contratistas y de éstos con los subcontratistas, entrando en su ámbito la cadena de estos acreedores posterior y secundarios conforme reiterada doctrina jurisprudencial sostenida a partir de la Sentencia de 29 junio 1936, los que así tienen garantizados sus propios créditos".

Y en este contexto hermenéutico, se comprende perfectamente la Sentencia que invoca la entidad apelada, SAP de Asturias núm. 187/1997 (Sección 4), de 8 abril, F.J. 3 (AC 1997\707), en la que "entrando a examinar la acción directa que con base en el artículo 1597 del Código Civil ejercita la demandante frente a «Cobra, SA», contratista de la obra que había subcontratado parte de la misma con la codemandada, debe significarse que son tres las cuestiones que plantean las partes: a) la posibilidad de extender o no la acción a la aquí demandante que no es una subcontratista sino una empresa que se dedica al alquiler de maquinaria para la construcción; (...) Entrando en el análisis de la primera de estas cuestiones debe señalarse que si bien esta acción se ejercita en la mayoría de los casos por el subcontratista frente al dueño de la...

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