SAP Ávila 202/2010, 29 de Julio de 2010
Ponente | MARIA FRANCISCA CARIDAD JUAREZ VASALLO |
ECLI | ES:APAV:2010:337 |
Número de Recurso | 210/2010 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 202/2010 |
Fecha de Resolución | 29 de Julio de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00202/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 202/2010
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTE EN FUNCIONES
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
MAGISTRADOS
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO
En la ciudad de Ávila, a 29 de Julio de dos mil diez.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 324/2009, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 210/2010, entre partes, de una como recurrente la entidad mercantil PROYECTOS TÉCNICOS GSD4 S.R.L., representada por el Procurador D. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, dirigida por el Letrado D. EUGENIO G. MATEOS CABANILLAS, y de otra como recurrida la mercantil LEXPOBUL CONSULTING S.L., representada por el Procurador D. JESÚS CARLOS DÚTIL RADILLO y dirigida por la Letrada Dª. PALOMA JIMÉNEZ DE LA PUENTE.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO.
Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 22 de febrero de 2010, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Dútil Radillo en nombre y representación de Lexpobul Consulting S.L., contra, Proyectos Técnicos GSD4, S.L., debo declarar y declaro resuelto los contratos de compraventa suscritos entre las partes en fecha 20 de enero de 2007 por incumplimiento de la obligación de entrega en el plazo pactado de las viviendas bajo 0-3 y bajo 0-6 del edificio en construcción sito en la calle Gamboal, sin número de la localidad de Candelada perteneciente al Residencial "Nuevo Candelada", condenando a Proyectos Técnicos GSD4, S.L., a devolver a la mercantil actora las cantidades entregadas anticipadamente para el pago del precio, ascendiendo las mismas en el primer contrato a la suma de 16.050.00 euros y en el segundo a 17.120,00 euros, con sus correspondientes intereses legales, así como a la devolución duplicada de la cantidad entregada en concepto de arras penitenciales en cada uno de los dos contratos que se declaran resueltos, ascendiendo la cantidad entregada en tal concepto a
9.000 euros en cada uno de ellos, todo ello con expresa imposición de costas".
Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Se aceptan los de la resolución impugnada.
Contra la sentencia que estima la demanda de Lexpobul Consulting, S.L. en reclamación de la resolución de sendos contratos de compraventa de vivienda, devolución de cantidades entregadas, arras penitenciales duplicadas, intereses legales y costas, se alza la representación procesal de Proyectos Técnicos GSD4, S.R.L. alegando que no se ha producido un incumplimiento de contrato sino un retraso en el cumplimiento de la obligación por fuerza mayor no imputable a su mandante sino debido a que no se pudo obtener financiación para la construcción, pese a estar concertada con anterioridad.
Se ha pronunciado esta Sala en otras ocasiones en causas en las que se da una práctica identidad de demandado y circunstancias con la que ahora nos ocupa. En concreto, nos referimos a la Sentencia nº 178/2010, de 9 de Julio . En aquélla se decía que no podía hablarse de la existencia de un mero retraso sino de un incumplimiento total por parte de la vendedora. En ésta, se contempla en una idéntica cláusula séptima que la entrega se realizará, aproximadamente, en el verano de 2008, y estamos en el verano de 2010 -habiendo transcurrido, pues, dos años- sin que la entrega se haya verificado; no podemos más que afirmar que se trata igualmente de un incumplimiento total y no de un simple retraso.
Dispone el artículo 1.088 del Código Civil, que "Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa", y el artículo 1.089 del mismo Código que "Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi-contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia". Por su parte el artículo 1.091 del Código Civil, dice que "Las obligaciones que nacen de los contratos, tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos", precepto, que establece el principio pacta sunt servanda, y que está en relación con los artículos 1.254 y
1.258, (SSTS de 16-3-95, 5-4-91 y 12-6-90 ), y asi, "El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio", (articulo 1.254 CC ), y "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba