ATSJ Castilla y León 519/2010, 21 de Mayo de 2010

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2010:447A
Número de Recurso718/2010
ProcedimientoPIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES
Número de Resolución519/2010
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

AUTO: 00519/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES 0000718 /2010 0001

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De CEJEPAL, S.L.

Representante: PROCURADOR MIGUEL ANGEL SANZ ROJO

Contra TEAR

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

AUTO NÚM. 519.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veintiuno de mayo de dos mil diez.

Visto por esta Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el recurso obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 718/2010 de los de este Tribunal; y en cuya instancia intervienen como partes: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil "CEJEPAL, S.L.", defendida por el Letrado don Jesús Puertas Ibáñez y representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Sanz Rojo; y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; sobre solicitud de suspensión del acto o disposición administrativa objeto del proceso principal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
Primero

Por la parte actora se ha interesado la suspensión de la actuación administrativo objeto del proceso principal que es la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid de veinticuatro de marzo de dos mil diez, referida a liquidaciones del impuesto de sociedades del año dos mil siete y sanción por infracción tributaria.

Segundo

Formada pieza de suspensión, se dio traslado de la petición a la parte demandad, quien se opuso a la misma.

Tercero

En la tramitación de este incidente se han observado, sustancialmente, los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. En el ámbito que ha de moverse esta resolución, ha de señalarse que la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acto impugnado es "eminentemente casuística", como había señalado la jurisprudencia (Autos del T.S. de 15 junio 1991 y 24 febrero 1993, entre otros), y así resulta también de lo dispuesto en el artículo 130.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al señalar que esta medida podrá acordarse "Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto" y "únicamente" cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición "pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso". En el número 2 de ese precepto se dispone también que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero. Ese carácter casuístico de la medida cautelar se reitera en la STS de 2 diciembre 2002, dictada en aplicación de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  2. Es de hacer notar que la suspensión acordada en vía administrativa no determina automáticamente que también haya de adoptarse esta medida en vía jurisdiccional, que se mantiene cuando se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo en los términos legalmente establecidos "hasta que el órgano judicial" adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada, como establecía el núm. 2 del artículo 30 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y ahora dispone el artículo 233.8 de la Ley 58/2003, de la Ley General Tributaria, pero sin que imponga esa suspensión en esta vía jurisdiccional, que habrá de resolverse de conformidad con los citados artículos 129 y ss. de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, a los que antes se ha hecho referencia. En este sentido se ha pronunciado la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 7 marzo 2005 en el que se señala, por lo que ahora interesa, que la suspensión acordada en vía administrativa o económico-administrativa "conservará su vigencia y eficacia, solamente, hasta que el órgano judicial adopte, en el ejercicio de su propia potestad cautelar, la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada (en el mismo recurso contencioso-administrativo), sin que pueda determinar e influir directamente en la decisión que, conforme a los criterios establecidos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tanto de 1956 como en la 29/1998, adopte, dentro de su competencia, el Tribunal Jurisdiccional", criterio seguido, entre otras, en las SSTS de 6 junio, 18 septiembre y 12 diciembre 2008 y 30 abril 2009 .

    Del mismo modo, debe recordarse que la STS de 27 marzo 2008 recoge que, "En efecto, no cabe olvidar que la ejecutividad de los actos administrativos, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, no atenta a la Constitución, en cuanto que es una manifestación del derecho...

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