STS, 2 de Diciembre de 2002

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2002:8050
Número de Recurso4888/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída en Sección por los Señores anotados al margen, el incidente de impugnación, por indebidas y excesivas, de la tasación de costas practicada en estas actuaciones con fecha 14 de junio de 2002, promovida por don Sergio en el recurso de casación con el número 4888/96.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 24 de noviembre de 2000, esta Sala dictó sentencia en el presente recurso de casación con el siguiente fallo: "F A L L A M O S: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Sergio contra la sentencia de 16 de Mayo de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) en recurso 67/96, seguido por la vía de la Ley 62/78, imponiendo a dicho recurrente las costas del recurso de casación".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, el Abogado y Procurador de la parte recurrente presentaron sus correspondientes minutas de honorarios y derechos profesionales. y el día 14 de junio de 2002 se practicó por el Secretario de la Sección la tasación de costas, por importe total de 150.000 ptas. (901,51 ¤), correspondientes a los honorarios del Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid.

TERCERO

Esta tasación de costas ha sido impugnada por don Sergio , por "indebidas" y, subsidiarimente, por "excesivas"; habiendo aducido, en cuanto a la impugnación por indebidas, que en virtud del artículo 394-3 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil " que cuando se imponen las costas al litigante vencido el límite de pago está en la tercera parte de la cuantía". Por ello, "ante un procedimiento cuya cuantía viene determinada por la sanción impuesta por importe de 300.000 ptas, es evidente que la cuantía reclamada por el Letrado Consistorial vulnera lo establecido en el artículo 394-3 de la LEC, anterior 523-3". Respecto a la impugnación por "excesiva" afirma esta parte que "la cuantía de la minuta del Letrado Consistorial es excesiva, pues es evidente que el escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por dicho Letrado carece de complejidad y el tiempo invertido en el mismo ha sido escaso, pues no se extiende más allá de la cara de un folio".

CUARTO

Dado traslado de esta impugnación al Letrado minutante, ha presentado escrito en el que alega "la impugnación de los honorarios por el concepto de indebidos entendemos que resulta improcedente por carecer de fundamentación suficiente" y respecto a la impugnación por excesivos "resulta, asimismo, improcedente. La cuantía del recurso no es de 300.000 ptas., sino que se estimó de cuantía indeterminada, como el propio recurrente hizo constar en su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo de fecha 10 de enero de 1996".

QUINTO

No habiéndose solicitado prueba en el presente incidente de tasación de costas, quedan los autos pendientes de señalamiento, señalándose para ello el día 26 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La minuta presentada por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid ha sido impugnada por indebida y por excesiva.

En cuanto a lo primero, por considerar que no es debida en la parte que excede del tercio de la cuantía del proceso, que el impugnante fija en la multa de 300.000 ptas. contenido del acto impugnado. Pero esta alegación no puede prosperar, a la vista que el recurso se consideró de cuantía indeterminada, al referirse también el acto a la suspensión temporal de una licencia de Bar.

SEGUNDO

Distinta suerte debe correr la impugnación por excesivas: el escrito de oposición, sin duda escueto en el libre ejercicio del derecho del Letrado a defender como considere oportuno a su cliente, sin embargo, a efectos de minutar, ha de tenerse en cuenta que se limita prácticamente a reproducir las normas que, según su criterio, justificaban la desestimación del recurso, sin ni siquiera aludir a la razón principal de la sentencia impugnada, cual era la de la naturaleza de acto trámite que le atribuyó a la decisión administrativa sometida a revisión jurisdiccional.

Atendidas las anteriores circunstancias, consideramos que su minuta debe reducirse a la suma de setenta y cinco mil pesetas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero, estimando la pretensión de la parte recurrente en cuanto a la impugnación por excesiva de la minuta de honorarios presentada por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid en el recurso de casación 4888/96, ordenamos reducir su importe a la suma de setenta y cinco mil pesetas;

segundo, desestimamos la impugnación por indebidas;

tercero, condenamos al Letrado Consistorial al pago de las costas de este incidente imputables a la tramitación de la impugnación por excesivas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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