AAP Madrid 376/2010, 18 de Mayo de 2010

PonenteEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
ECLIES:APM:2010:7150A
Número de Recurso336/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución376/2010
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

D. TOMAS YUBERO MARTINEZ

SECRETARIO DE SALA

ROLLO APELACIÓN 336/10

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 46/07

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 MADRID

AUTO Nº 376

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS SRS. DE LA SECCIÓN TERCERA

D. CARLOS OLLERO BUTLER

D. EDUARDO VÍCTOR BERMÚDEZ OCHOA

Dª ANA MARIA PEREZ MARUGAN

Madrid, 18 de mayo de 2010.

  1. ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

Por la representación de Ernesto, de José y de Rosario se interpuso ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid recurso de apelación contra el Auto de fecha 16 de diciembre de 2009 que declaró la prescripción de las actuaciones. Dado traslado a las partes personadas, Multiediciones Universales SL, Televisión Autonómica Valenciana y Berta solicitaron la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Repartido el recurso a esta sección de la Audiencia Provincial el día 13 de mayo de 2010, se señaló para la deliberación del mismo la audiencia del día de hoy, siendo ponente el Magistrado

D. EDUARDO VÍCTOR BERMÚDEZ OCHOA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La prescripción penal se interrumpe cuando el procedimiento se dirija contra el culpable (art. 132.2 del Código Penal ), expresión que a los efectos que nos ocupan resulta de claridad meridiana.

Tal afirmación conlleva que el "procedimiento" con virtualidad interruptiva de la prescripción sólo puede ser el procedimiento penal, es decir, el inicio de los actos de instrucción dirigidos contra el culpable (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1994 y 3 de febrero de 1995 ). Por consiguiente, la actividad penal, cualquiera que sea, instructora, pero no el ejercicio de la acción civil. El art. 132.2 citado, interpretado en la forma que impone su contexto normativo y con el rigor semántico que requiere el ius puniendi, obliga a entender que el único «procedimiento» cuyas actuaciones tienen legalmente la eficacia de interrumpir la prescripción es el propiamente criminal (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio y 6 de julio de 1990, 30 de mayo de 1997, 11 de junio de 1998, 9 de julio de 1999, 22 de junio de 2005, 22 de noviembre de 2006 y sentencia del Tribunal Constitucional 63/2005 de 14 de marzo, en cuanto identifica como órganos judiciales con habilitación legal para la realización de actos de esa trascendencia a los que «ejercen la función de interpretar y aplicar las normas penales», y, como marco exclusivo de éstos, al proceso penal).

De acuerdo con lo expuesto, y ya en el ámbito de la figura de injurias o calumnia que nos ocupa, la celebración del acto de conciliación carece de eficacia interruptiva de la prescripción. Así lo precisa la sentencia de 18 de marzo de 1992, por cuanto el acto de conciliación, aunque sea necesario para presentar la querella por injuria o calumnia, es ajeno al inicio del procedimiento contra el culpable. Correlativamente, la eventual ausencia del expresado certificado no incide en la interrupción de la prescripción, que se produce precisa y exclusivamente por la dirección del procedimiento penal contra el culpable.

Desde otro punto de vista, la ausencia del certificado de haber celebrado o intentado sin efecto el expresado acto de conciliación (art. 804 de...

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